LEY Nº 1777
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1777
ARTICULO 1.- El próximo 17 de octubre aniversario del día de la
Lealtad Popular, todos los condenados a reclusión o prisión por seis
(6) años o más, que actualmente se encuentren en la cárceles de la
Provincia, gozarán de un indulto hasta de tres (3) años, que se
aumentará sobre el tiempo de condena que llevan cumplidos obtengan o
no con él su libertad condicional o definitiva, siempre que se
encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 3º.
ARTICULO 2.- Los condenados que no pudieren obtener su libertad por el
presente indulto, podrán acogerse a sus beneficios en cualquier época
de su condena para obtenerla en forma condicional o definitiva,
siempre que se encuentre en las condiciones establecidas en el
artículo 3º.
ARTICULO 3.- Para gozar a los beneficios de la presente Ley, se
requiere:
a) Tener una calificación no inferior a buena en los
Establecimientos donde se encuentren recluidos;
b) No ser reincidente o que siéndolo por primera vez, no exista
peligrosidad social, ya sea por la naturaleza de los delitos
cometidos o por otros motivos semejantes, que serán apreciados
por el Superior Tribunal de Justicia.
c) Que la condena actual no sea por los delitos establecidos en los
siguientes artículos del Código Penal;
1- Artículo 85, 86, 107, 119,122, 124 y 214 al 218.
2- Título tercero, Capítulo III y Título séptimo, Capítulo I.
d) Que los condenados no hayan cometido delitos que causaren alarma
en el pueblo y por los cuales la vindicta pública se haya
interesada en no perdonarlos.
ARTICULO 4.- Los requisitos establecidos en el artículo 3º serán
apreciados por el Superior Tribunal de Justicia, quien elevará todos
los informes necesarios para el cumplimiento de la presente Ley al
Poder Ejecutivo y éste, conforme a las disposiciones de la misma,
podrá decretar o no el indulto a los condenados.
ARTICULO 5.- Los que obtuvieran libertad por el presente indulto
quedarán sometidos a las prescripciones del artículo 13 del Código
Penal.
ARTICULO 6.- En caso de revocarse la libertas obtenida por la presente
Ley por falta de cumplimiento a las condiciones establecidas deberán
cumplir la condena en su totalidad como si no se hubiera acordado el
indulto.
ARTICULO 7.- Las solicitudes de indulto serán formuladas directamente
por los penados sin exigírseles patrocinio letrado alguno. El Defensor
de Pobres estará obligado a concurrir al penal y otorgar el patrocinio
gratuito a todos los que quieran acogerse a los beneficios de esta
Ley.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 20 de Agosto de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente