LEY Nº 1775

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1775
ARTICULO 1.- Modifícase la Ley Nº 1699 de la siguiente manera:
1) Agrégase como nuevo artículo, después del artículo 3º, el
siguiente: “Art…… Los clubes sociales y deportivos,
sociedades mutualistas e instituciones similares, con
personería jurídica, quedarán eximidas de la obligación de
efectuar el depósito de garantía que fija el artículo 3º
siempre que llenen los demás requisitos exigidos por esta ley
y que dos socios, por lo menos, asuman solidaria y
conjuntamente la responsabilidad material para responder a
las infracciones que pudieran cometerse. Queda entendido que
la venta, provisión o suministro de bebidas alcohólicas en
los locales de las asociaciones aludidas es reservada
únicamente para sus socios e invitados, pudiendo la Jefatura
de Policía revocar de inmediato y sin más trámite que la
simple comprobación, la autorización acordada cuando sea
infringida esta última disposición. La Jefatura de Policía
podrá acordar esta clase de inscripciones, como así también
la de establecimientos o entidades de reconocida finalidad de
bien público o que constituyan evidentes factores de
progreso, sin tener en cuenta la proporción que esta Ley
establece respecto del número de habitantes de la ciudad o
pueblo de que se trate.”
2) Agrégase como nuevo artículo después del artículo 11, el
siguiente: “Art…. Los comerciantes, instituciones, etc.,
que sin haber obtenido la autorización a que se refiere el
art. 2º efectuaren venta, suministro o provisión de bebidas
alcohólicas o cometieran cualquier otra infracción a las
disposiciones de la presente Ley, serán penados con las
mismas sanciones establecidas para los demás infractores. Sin
perjuicio de la tramitación de la correspondiente causa, en
tales casos la autoridad policial dispondrá, ante la simple
constatación del hecho, la que deberá mantenerse hasta tanto
se resuelva sobre el particular el Juez que corresponda. El
cobro de las penas pecuniarias que se impongan en los casos a
que se refiere este artículo, se perseguirá por la vía de
apremio.”
3) Modifícase el artículo 13º, sustituyendo la frase inicial “El
Poder Ejecutivo podrá acordar….” “por la siguiente “La
Jefatura de Policía podrá acordar”…
ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la publicación
del texto de la Ley Nº 1699 con la ordenación y modificación que
resultan de las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 20 de Agosto de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente