LEY Nº 1774

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1774
ARTICULO 1.- Para ejercer la profesión de martillero público en la
Provincia, el aspirante deberá llenar los requisitos exigidos por el
Código de Comercio y tener algún título de las Escuelas superiores de
Comercio, Nacionales o Provinciales.
ARTICULO 2.- Las solicitudes de inscripción en la matrícula de
martilleros deberán publicarse por diez veces durante veinte días en
el Boletín Oficial y en un diario de la ciudad, y cualquier persona o
entidad social relacionada con la profesión y con personería jurídica,
podrá oponerse a la inscripción demostrando que el solicitante no
reúne las condiciones exigidas por la Ley.
ARTICULO 3.- Todo martillero ya matriculado que no ejerciera durante
dos años o fuese eliminado de la matrícula por resolución judicial,
deberá llenar los requisitos exigidos por la presente Ley, si deseare
volver a ejercer la profesión.
ARTICULO 4.- Para ejercer la profesión de martillero judicial ante los
Tribunales de la Provincia, se requiere:
a) Prestar una fianza de quince mil pesos ante el Superior Tribunal
de Justicia en las condiciones que los establece la Ley Orgánica
de los Tribunales para los procuradores.
b) El número de martilleros judiciales queda reducido a diez, no
pudiendo inscribirse otros mientras no se produzcan vacantes,
las que se llenarán por disposición del Superior Tribunal. Los
actualmente inscriptos pueden seguir actuando aún cuando su
número exceda de diez y las vacantes que se produzcan no se
llenarán hasta que no bajen de ese número.
ARTICULO 5.- Dentro de los 3º días de la promulgación de la presente
Ley, se confeccionará una lista depurada de los martilleros que se
encuentren en las condiciones establecidas por la misma para ejercer
la profesión, a los efectos de las designaciones a realizarse.
ARTICULO 6.- En caso de que ambas partes no estuvieran de acuerdo para
nombramiento de martilleros todos estos se nombrarán por sorteo, en
base a la respectiva lista por lo menos, en audiencia pública, por
medio de bolillas numeradas, que previa revisación se extraerán del
bolillero, a cuyo efecto se colocará en la entrada de la secretaria
respectiva, un aviso que indique día y hora en que tendrá lugar el
sorteo, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al
acto. Los números extraídos no volverán a sortearse hasta que no lo
hayan sido todos los que forman la lista que mencione el artículo 5º,
no pudiendo renunciarse estos nombramientos bajo pena de $100 de multa
y ser borrado de la lista por seis meses, salvo casos justificados. Si
se dejara sin efecto un nombramiento o suspendiera el remate, antes de
la aceptación del cargo por el martillero, este será reintegrado a la
lista, poniéndose en la misma, por el Secretario de la causa, la
debida constancia, si ya se hubiera hecho cargo, no será reintegrado,
pero tendrá derecho a cobrar honorarios de acuerdo al arancel siempre
que se ocasionen gastos.
ARTICULO 7.- Los martilleros percibirán como comisión:
a) Por venta de bienes raíces, títulos y acciones, el 3½ %;
b) Por venta de Muebles, mercaderías, semovientes, alhajas,
implementos agrícolas y otros bienes no clasificados en la
presente Ley, el 10%.
ARTICULO 8.- En el caso de que fueran varios los inmuebles subastados,
la comisión se liquidará por separado para cada uno de ellos. Estas
comisiones serán siempre pagadas por el comprador. Además de la
comisión se liquidarán al martillero los gastos propios de su función
y los que se hubieren producido por traslado y estadía en los casos
que el remate debe efectuarse fuera del lugar de su residencia.
ARTICULO 9.- En caso de suspensión de remate, por orden de Juez
competente, por razones no imputables al martillero, o falta de
postores, este tendrá derecho a percibir, además de los gastos
realizados, el 50% de la comisión que le hubiera correspondido en caso
de realizarse el remate, no pudiendo ser esta falsa comisión, menor de
$50 en 1ra. Instancia y $3 en Juzgado de Paz de la Capital.
ARTICULO 10.- Cuando el remate fuera anulado por causas ajenas al
martillero, este podrá cobrar los gastos realizados y la comisión
íntegra que le corresponda.
ARTICULO 11.- En caso que el acreedor se adjudicara los bienes, en
pago, el rematador percibirá la comisión de acuerdo al art. 7º tomando
como base el precio de la adjudicación.
ARTICULO 12.- En los casos previstos por los art. 8 y 9 la comisión o
falsa comisión del martillero será a cargo del juicio.
ARTICULO 13.- Si la anulación o suspensión de la subasta fueran
imputables al martillero, éste no podrá cobrar gastos ni comisión
alguna y será pasible de las costas originadas.
ARTICULO 14.- Cuando se deban vender bienes muebles judicialmente,, el
martillero hará sellar con el Secretario el número de boletas
necesarias, de acuerdo a los lotes a venderse. Estas boletas serán
numeradas y en duplicado, siendo el original para el comprador y el
duplicado para presentar al Juez si éste las pidiera.
ARTICULO 15.- El martillero está obligado a efectuar la publicidad
necesaria para asegurar el buen éxito del remate, además de las
publicaciones de edictos, debiendo establecerse previamente, por el
juez, a propuesta del martillero, la cantidad aproximada a invertirse,
la que debe ser adelantada por la parte actora si el rematador lo
solicita.
ARTICULO 16.- El martillero debe rendir cuenta de su cometido, dentro
de los 8 días hábiles de haber realizado el remate, pudiendo ampliarse
este plazo a su pedido fundado.
ARTICULO 17.- Los martilleros presentarán sus liquidaciones deduciendo
el importe de los gastos y comisiones, depositando el saldo líquido en
el Banco de la Provincia a la orden del Juez de la causa.
ARTICULO 18.- Los martilleros pueden hacerse representar al solo
efecto de martillar y bajo su responsabilidad, por un martillero de la
matrícula, siendo el titular el responsable de todos los actos del
reemplazante.
ARTICULO 19.- Queda terminantemente prohibido el uso de la palabra
“Judicial” en los remates que no lo sean.
ARTICULO 20.- Se declara incompatible con la profesión de martilleros
al ejercicio de las profesiones de abogados, escribanos, procuradores,
contadores, peritos calígrafos y toda otra profesión liberal. Los
funcionarios públicos mientras estén en el desempeño de sus funciones
quedan exceptuados de los dispuesto en el artículo 3º.
ARTICULO 21.- A los efectos del cumplimiento de la Ley Nacional
11.867, los martilleros serán considerados como balanceadores
públicos.
ARTICULO 22.- Los martilleros anunciaran los remates el día de su
realización, con una gandera con su nombre o el de la razón social a
que pertenezcan.
ARTICULO 23.- En las ventas particulares los martilleros están
obligados:
a) Conocer los títulos de propiedad de los inmuebles, las marcas y
señales de los ganados y a las personas que les remiten los
bines muebles;
b) Convenir previamente por escrito, con el mandante, los gastos de
remate, las condiciones de venta y forma de paga;
c) Anunciar en los avisos y acta del remate, los gravámenes o
restricciones que existan sobre el dominio del bien que se
vente;
d) Rendir cuenta documentada de toda operación dentro de los ocho
(8) días.
ARTICULO 24.- Las infracciones a la presente Ley serán penadas con
$100 de multa la primera vez y cancelación de la matrícula de
martillero en caso de reincidencia, por dos años.
ARTICULO 25.- Todo rematador que fuera condenado a pena corporal por
delito cometido en el desempeño de sus funciones, quedará inhabilitado
para volver a ejercer la profesión.
ARTICULO 26.- El rematador que se encontrare bajo proceso, por
cualquier causa y habiéndose dictado auto de prisión preventiva, queda
suspendido en sus funciones y sujeto al resultado del mismo.
ARTICULO 27.- El martillero que alquilara su bandera o permitiera
actuar bajo su nombre a personas sin título habilitantes, sufrirá el
máximo de la pena establecidas en el artículo 24.
ARTICULO 28.- Queda prohibido la realización de subastas a aquellas
personas que carezcan de la matrícula de la provincia y no hayan
pagado la patente correspondiente. La infracción a la presente
disposición será penada con $500.- de multa y la suspensión inmediata
de la subasta pudiendo recurrir a tal fin a la fuerza pública
cualquier martillero de la matrícula o entidad con personería jurídica
que tenga relación la profesión.
ARTICULO 29.- Los martilleros serán considerados peritos tasadores y
las designaciones que de estos se hagan en los juicios podrán recaer
en un martillero de la matrícula.
ARTICULO 30.- Consecuentemente con lo dispuesto en el art. Anterior
las designaciones de peritos inventariadores dispuestas por el art.
754 y los peritos avaluadores dispuestos por el art. 759 del Código de
Procedimiento de la Provincia, podrán recaer en martilleros de la
matrícula judicial, nombrándose con las formalidades del art. 6º.
ARTICULO 31.- El martillero que haya sido designado perito
inventariador y avaluador en un juicio, quedará excluido del sorteo
para rematador en ese mismo juicio.
ARTICULO 32.- A los efectos de los nombramientos de los art. 6º y 29,
correrán listas separadas sobre la base de lo dispuesto en el artículo
5º, entre todas las Secretarías con exclusión de las del juzgado de
Paz de la Capital, para las que correrán otros ejemplares de las
mismas.
ARTICULO 33.- Los martilleros tienen personería para pedir la
revocación de los nombramientos dispuestos por los artículos 6º y 29º,
que se haya efectuado sin las formalidades prescriptas. La denegación
a su pedido podrá ser apelada.
ARTICULO 34.- Quedan derogadas las leyes o disposiciones que se
opongan a la presente.
ARTICULO 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 19 de Agosto de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente