LEY Nº 1773

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1773
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 45º, 51º Inc. c), 57º, 65º,
69º, 70º, 71º, 72º, 79º Inc. a), 104º Inc. a); f) y v), 105º Inc. h),
107º, 113º y 116º de la Ley Nº 1752 CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA
PROVINCIA DE JUJUY, en la siguiente forma:
“Art. 45º: La emisión de Bonos Hipotecarios no podrá superar el
importe de las hipotecas correspondientes a igual serie”
“Art. 51º Inc. c): Inmuebles que no produzcan renta cierta y
durable y no sean aptos para producirlas”
“Art. 57º: Los que tomaren bonos hipotecarios sobre hipotecas,
se comprometerán a pagar al Banco por el valor nominal de dichos
bonos anualidades en dinero efectivo por el número de años que
se fije en el contrato, que comprenderán:
a) el Interés;
b) la cuota de amortización;
c) la comisión del Banco que no podrá exceder del dos por ciento
anual.
“Art. 65º: El deudor de un préstamo con amortización acumulativa
podrá satisfacer, anticipándose al vencimiento del contrato,
todo o parte del préstamo, en efectivo o en bonos a la par de la
misma serie del préstamo, cuando se trate de préstamos
hipotecarios. En el caso del pago total, si el hecho en bonos,
el deudor renunciará al interés del cupón corriente y la
liquidación se hará por las cifras que marcan las tablas de
amortización al fin del trimestre o semestre. Si el pago total
se efectuare en dinero efectivo, el deudor abonará al Banco un
trimestre o semestre de interés, según se hayan dividido las
anualidades correspondientes al préstamo y la liquidación se
verificará como queda expresado más arriba.
En los anticipos parciales la indemnización será proporcional.
En los préstamos sin amortización acumulativa, la indemnización
será convenida con el deudor en la escritura de préstamos”.
“Art. 69º: El deudor no podrá transferir el inmueble hipotecado,
mientras el Banco no haya aceptado al nuevo deudor, sin cuyo
requisito no se libera de las obligaciones contraídas en el
contrato de préstamo.
El respectivo testimonio de traspaso de dominio, debe ser
depositado en el Banco dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de aceptación y hasta su entrega, el deudor primitivo
no queda desligado de sus obligaciones.”
“Art. 70º: Mientras dure el préstamo, los deudores están
obligados a entregar al Banco los recibos de los impuestos
inmobiliarios u otros que graven a los bienes hipotecados,
debiendo dar cumplimiento a esta obligación dentro del semestre
a que corresponde la respectiva cuota del impuesto. En caso de
omitirse durante dos años esta obligación, el Banco podrá abonar
por cuenta del deudor las cuotas impagas, o exigir la
cancelación del préstamo, en su defecto, proceder inmediatamente
a la venta en remate del inmueble hipotecado, en la forma
determinada en el artículo 78º. Igualmente podrá el Banco abonar
los servicios de obras sanitarias, municipales, pavimento o todo
gravamen fiscal que afecte el bien raíz con derecho real, así
como cualquier impuesto que tenga preferencias sobre su crédito,
en las condiciones establecidas en este artículo.”
“Art. 71º: El Banco exigirá al deudor que asegure contra
incendio el inmueble que hipoteca en condiciones que represente
garantía suficiente y que endose a su favor la póliza
respectiva. Igualmente, en los casos renovación del seguro, el
deudor deberá presentar la nueva póliza tres días antes del
vencimiento de la vigente. Tanto en uno como en otro caso si el
deudor no cumpliera con las obligaciones impuestas en este
artículo, podrá el Banco constituir el seguro o realizar su
renovación por cuenta de aquel en la Compañía que el Directorio
elija siempre que no existiere institución oficial de la
Provincial que pueda tomar a su cargo la operación.
En caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir
la propiedad dentro de los tres meses de producido, el Banco
acreditará el importe del seguro, una vez percibido, hasta la
concurrencia de su crédito y liquidará inmediatamente el
préstamo.
Cuando sea reconstruida la propiedad, se verificará en la misma
forma el seguro y si el deudor no presentare su póliza endosada
dentro de los tres días de ser notificado, el Banco lo efectuará
por cuenta de aquel, en la forma establecida en el primer
párrafo de éste artículo.”
“Art. 72º: Las sumas que el Banco adelante para el pago de los
impuestos, servicios u otras contribuciones fiscales y pólizas
de seguro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70º
y 71º serán consideradas parte integrante del crédito
garantizado con hipoteca y producirán el interés penal que el
Directorio determine dentro del límite máximo establecido en el
artículo 76º. El Banco está facultado para exigir al deudor
hipotecario en el primer vencimiento del servicio del préstamo
el pago de las sumas desembolsadas por los conceptos expresados.
La falta del pago íntegro de las sumas desembolsadas por el
Banco le dá derecho a éste para exigir la cancelación del
préstamo y en su defecto proceder inmediatamente a la venta en
remate del inmueble hipotecado en la forma que determina el
artículo 78º.”
“Art. 79º Inc. a): Proceder a su venta en conjunto o dividido en
lotes, según lo considere mas ventajoso, pudiendo ceder al
Estado o a las Municipalidades al precio que se convenga o
gratuitamente, las extensiones necesarias para abrir calles o
caminos.”
“Art. 104º Inc. a): Hacer cumplir la Carta Orgánica y leyes
relacionadas con el funcionamiento del Banco y las resoluciones
de las asambleas de accionistas;
Inc. f): Instituir créditos especiales para ganaderos y
agricultores con vencimientos a plazos no menores de seis meses
y acordar préstamos generales con amortizaciones mensuales no
menores del uno por ciento ni mayores del cinco por ciento al
mes. En estas clases de préstamos, solo podrá invertir hasta el
veinte por ciento del capital realizado de la sección bancaria y
de las reservas de la misma no afectadas a destinos especiales;
Inc. v): Para determinar el monto de utilidades que corresponde
repartir al finalizar cada ejercicio, fijará anualmente las
sumas que deberán deducirse del fondo común de beneficios para
ser transferidas al siguiente ejercicio y para amortizar o
cancelar cuentas que representan valores o bienes susceptibles
de desvalorización o quebrantos.”
“Art. 105º Inc. h): Podrá delegar en los gerentes de la Casa
Central y de las filiales, la facultad de renovar hasta por dos
veces las operaciones autorizadas por la Presidencia o por el
Directorio y la de conceder préstamos en sus respectivas
jurisdicciones hasta el máximo de la correspondiente
calificación.
En todos los casos los gerentes deberán dar cuenta a la
Presidencia de los créditos otorgados y la Presidencia a su vez
al Directorio, en la primera sesión que celebre.”
“Art. 107º: Las asambleas generales ordinarias de accionistas,
tendrán lugar en el mes de marzo de cada año, constituyéndose en
sesión permanente para resolver los asuntos para que hubieran
sido convocadas.”
“Art. 113º: Las asambleas representa la totalidad de los
accionistas y sus resoluciones serán siempre por mayoría de
votos, salvo los casos que especifica el artículo 354º del
Código de Comercio, en lo que se estará a lo que éste dispone”.
“Art. 116º: Será competencia de la Asamblea ordinaria:
a) Nombrar los Directores que correspondan a los accionistas;
b) Aprobar u observar los balances, cuentas y memorias
presentadas por el Directorio;
c) Resolver sobre cualquier otro asunto consignado en la
convocatoria. Las Comisiones escrutadoras serán nombradas por
el Presidente de la Asamblea y la elección de Directores será
hecha por boletas firmadas.”
ARTICULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la publicación
de la Ley Nº 1752 con las modificaciones que introduce la presente.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo , etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 13 de Agosto de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente