LEY Nº 1767
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1767
ARTICULO 1.- De acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Nº
1750 de Jubilaciones y Pensiones, deberán iniciar los trámites de
jubilación dentro del plazo de treinta (30) días de promulgada la
presente Ley, todos los Inspectores, personal directivo y docente de
los establecimientos educacionales comprendidos en los beneficios del
artículo 34º de la Ley citada.
ARTICULO 2.- Deberá, igualmente, y dentro del mismo plazo, solicitar
su jubilación el personal directivo y docente de los establecimientos
educacionales que haya cumplido cincuenta (50) años de edad y tenga un
mínimo de diez años de servicios.
ARTICULO 3.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones
los jubilará de oficio, pasando los antecedentes al Poder Ejecutivo,
pero todo el personal comprendido en la presente Ley tendrá obligación
de seguir prestando servicios hasta la designación de su reemplazante.
ARTICULO 4.- Estas jubilaciones gozarán de una bonificación
equivalente a un veinte por ciento (20%) del haber jubilatorio que les
hubiere correspondido.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo , etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 23 de Julio de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
FERNANDO ARNEDO
Vice Presidente 1º