LEY Nº 1766

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1766
ARTICULO 1.- Desde la promulgación de la presente Ley queda
terminantemente prohibido el uso indebido de dinamita, en las
festividades religiosas y acontecimientos que se celebren en el
territorio de la Provincia.
ARTICULO 2.- Los infractores a la presente Ley serán pasibles de una
multa de Veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.) la primera vez y de
Cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.) en caso de reincidencia.
ARTICULO 3.- Los encargados de velar por el estricto cumplimiento de
esta Ley serán los funcionarios policiales, los Jueces de Paz y los
Comisionados Rurales a falta de los primeros.
ARTICULO 4.- Las multas que se recaude por este concepto, ingresarán a
Rentas Generales.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo , etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 23 de Julio de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente