LEY Nº 1764

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1764
ARTICULO 1.- Todo acto que exteriorice la transmisión gratuita de
bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, valores, acciones o
cualquier otra clase de derechos existentes en la Provincia o
sometidos a su jurisdicción, realizados judicial o extrajudicialmente,
dentro o fuera de su territorio, por actos entre vivos o por causa de
muerte, anticipo de herencia o donación a favor de personas de
existencia jurídica o física, estará gravado con un impuesto de un
tanto por ciento sobre el monto de la porción que se transmita,
cualquiera sea la fecha de la muerte del causante, de acuerdo con la
relación de parentesco y en la proporción que establece la siguiente
escala.
Escala desde $ 5.000.- Padres,
Hijos y
esposos
Otros
ascendientes
y
descendientes
Colaterales
de 2º grado
Colaterales
de 3º y 4º
grado
Colaterales
de 5º y 6º
grado
Parientes
por
afinidad y
extraños
Hasta $
10.000.-
“ “
25.000.-
“ “
40.000.-
“ “
60.000.-
“ “
80.000.-
“ “
100.000.-
“ “
150.000.-
“ “
200.000.-
“ “
250.000.-
“ “
300.000.-
“ “
400.000.-
“ “
500.000.-
“ “
600.000.-
“ “
750.000.-
“ “
1.000.000.-
“ “
1.500.000.-
“ “
2.000.000.-
“ “
3.000.000.-
“ “
5.000.000.-
Mas de”
5.000.000.-
½ %
1 %
1 ½ %
2 %
2 ½ %
3 ½ %
4 ½ %
5 ½ %
6 ½ %
7 ½ %
9 %
11 %
13 %
15 %
17 %
19 %
21 %
23 %
25 %
27 %
1 %
1 ½ %
2 %
2 ½ %
3 %
4 %
5 %
6 %
7 %
8 %
9 ½ %
11 ½ %
13 ½ %
16 ½ %
17 ½ %
19 ½ %
21 ½ %
23 ½ %
25 ½ %
27 ½ %
4 %
4 ½ %
5 %
6 %
7 %
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10 %
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16 ½ %
18 %
19 ½ %
21 %
22 ½ %
24 ½ %
26 ½ %
28 %
6 %
7 %
8 %
9 %
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13 %
14 %
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16 ½ %
18 %
19 %
20 %
21 ½ %
23 %
24 ½ %
26 %
28 %
29 %
8 %
9 %
10 %
11 %
13 %
15 %
16 %
17 %
18 %
19 %
20 %
22 %
23 %
24 %
25 %
26 %
27 %
28 %
29 %
30 %
10 %
11 %
12 %
14 %
16 %
18 %
19 %
20 %
21 %
22 %
23 %
24 %
25 %
26 %
27 %
28 %
29 %
29 ½ %
30 %
31 %
Las transferencias pro cualquier concepto, a favor de sociedades
anónimas cuando el transmitente esté o haya estado ligado a la
sociedad como fundador o director, o sea pariente consanguíneo o afin
en primer grado de los fundadores o directores, hasta un plazo de diez
(10) años después de la fundación con el cese en el ejercicio de las
funciones del director, siempre que los bienes transferidos
constituyan la totalidad o la mayor parte de sus bienes, pagarán el
impuesto correspondiente a las sucesiones entre padres e hijos y
cónyuges.
A tal efecto, en los casos previstos en el párrafo anterior las
sociedades anónimas deberán remitir a la Dirección General de
Tesorería y Rentas, copia certificada por el Ministro de Gobierno,
Justicia e Instrucción Pública, o testimonio público debidamente
legalizado de las actas de fundación y de la parte pertinente de las
que correspondan a las Asambleas en que se designaron las autoridades
sociales en los últimos diez (10) años.
El impuesto a que se refiere este artículo se liquidará sobre valor
efectivo de la operación, entendiéndose por tal, la suma mayor
comparada entre la que se fije en el acto transmitido y la que resulte
de la aplicación del artículo 8º.
Si las transferencias fuesen varias y se realizasen simultáneas o
sucesivamente, se sumarán sus valores, y cuando representen la mayor
parte o la totalidad de los bienes del transmitente se cobrará el
impuesto sobre el valor que resulte de la adición de los parciales.
Los escribanos no podrán autorizar actos en que se realice la
transferencia a que se refiera este artículo, y las oficinas, ni las
Municipalidades tomarán nota de ellas, mientras no se acredite por
escrito la conformidad de la Dirección General de Tesorería y Rentas,
ya sea con el pago del impuesto o con su exención, según corresponda.
ARTICULO 2.- La escala del artículo anterior se aplicará a los
herederos que concurran por derecho de representación de acuerdo a la
relación de parentesco con el causante y no el que hubiere
correspondido al representado.
ARTICULO 3.- Todo acto que exteriorice la transmisión gratuita de
bienes o derechos de cualquier naturaleza, para el que no existe una
disposición expresa que lo grave, estará sujeto a la escala impositiva
del artículo 1º, admitiéndose para la determinación del monto los
medios de prueba establecidos en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 4.- Quedan comprendidos en los actos sujetos a este impuesto:
a) Los bienes colacionados por los herederos;
b) Las donaciones y legados retributivos, compensatorios o con
cargos;
c) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en la
Provincia, aunque los créditos en cuya garantía se hubiesen
establecido, pueden exigirles en otras jurisdicciones y aun
cuando el acreedor tuviese o hubiese tenido domicilio fuera del
territorio de la Provincia;
d) Pagarán el Impuesto correspondiente a las sucesiones entre
padres e hijos y cónyuges, los bienes que adquiriesen las
sociedades anónimas, por compra, aporte u otro título, cuando
los bienes constituyesen la totalidad o mayor parte del
patrimonio de una persona o familia y siempre que los mismos
bienes formasen el haber principal de la sociedad anónima;
e) Las transferencias de bienes de cualquier naturaleza otorgadas
por los ascendientes o persona interpuesta aunque el contrato
revista carácter de oneroso. Se considerará persona interpuesta
al que transfiera al sucesor dentro del plazo de diez años de su
compra el bien adquirido al causante;
ARTICULO 5.- Se considera, salvo prueba en contrario, haber
transmitido con carácter gratuito, como donación o anticipo de
herencia;
a) La cuenta bancaria a nombre del sucesor y a la orden del
causante;
b) Los títulos, acciones y papeles cotizables que a la fecha de la
muerte del causante se encuentren en poder de los herederos,
donatarios, legatario o personas, interpuestas, siempre que se
compruebe que el causante ha realizado con esos valores hasta un
año antes del fallecimiento operaciones de cualquier índole, o
cuando en igual período los haya adquirido, o los dividendos o
intereses que devenguen hayan sido percibidos por el causante,
cobrados a su nombre o liquidados y depositados a su favor o
hayan figurado a su nombre en la última asamblea de la sociedad
o en depósitos bancarios.
c) Los créditos solicitados por el causante a favor de sus
herederos, donatarios, legatarios o personas interpuestas,
dentro del año anterior a la fecha de su fallecimiento.
ARTICULO 6.- Los depósitos bancarios o en instituciones particulares o
en cajas de seguridad que figuren a orden recíproca o conjunta, serán
considerados a los efectos de la aplicación del monto impositivo, como
de propiedad por partes iguales, salvo pruebas en contrario.
ARTICULO 7.- El impuesto establecido en esta Ley será abonado en una
sola cuota en su totalidad, y sólo excepcionalmente podrá ser
satisfecho en cuotas anuales no menores del 50% cuando a juicio de la
Dirección General de Tesorería y Rentas la naturaleza de los bienes no
permitiese hacerlo efectivo de otra manera y siempre que se ofrezca la
suficiente garantía.
VALOR DE LOS BIENES
ARTICULO 8.- Para determinar el valor de los bienes transmitidos, se
aplicarán las siguientes reglas:
1) Cuando se trate de inmuebles:
Si hubiere tasación de los inmuebles, por su importe, siempre que
fuese mayor que el fijado para el pago de la contribución
territorial; si no la hubiere, por el importe de ésta;
2) Cuando se trate de muebles o semovientes;
El valor será el de la tasación o el que se declare judicialmente;
3) En la nuda propiedad, en la misma forma determinada en el inciso
1), pero practicándose la liquidación sobre el 50% del valor que
resulte; cuando el transmitente reserva para sí el usufructo, el
impuesto se aplicará sobre el valor total de los bienes;
4) En los usufructos y rentas vitalicias el valor será igual al
importe bruto del décuplo de una anualidad o renta y cuando no se
pudiese determinar el importe de la misma se tomará como base una
renta del 5% del valor asignado a los bienes. Si el usufructo se
constituye por término menor de un año, el impuesto será igual al
2% del valor asignado a los bienes según las reglas precedentes;
5) En los títulos, acciones y papeles cotizables, sobre el término
medio de las tres últimas cotizaciones de la Bolsa de Comercio de
la República y si no tuvieren cotización o no fueren cotizables,
sobre el valor venal que se determinará por el Juez, quien
requerirá el informe previo de la Bolsa de Comercio de la Capital
Federal o del lugar donde se emitieron;
6) En los establecimientos industriales o comerciales, se determinará
por balance al día de la muerte del causante, debiendo comprender
las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña
comercial, clientela, las patentes de inversión y marcas de
fábrica, los créditos a cobrar y todos los demás derechos derivados
de la propiedad comercial, industrial o artística;
7) Si se vendieran judicialmente bienes muebles o inmuebles antes de
abonarse el impuesto, éste se liquidará sobre el producido de la
venta, siempre que los adquirentes no fueran los herederos,
legatarios, donatarios o personas interpuestas;
8) En las ventas de tierras o propiedades por mensualidades, se tomará
como valor el ochenta por ciento del saldo a cobrar el día del
fallecimiento del causante o el precio obtenido por subasta en el
juicio sucesorio, de acuerdo al inciso anterior.
INTERVENCIÓN QUE CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN
GENERAL DE TESORERIA Y RENTAS Y A LA
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
LEGALES
ARTICULO 9.- En las tasaciones de bienes testamentarios o sucesorios
el Juez dará vista de la operación a la Dirección General de Asuntos
Legales, previo informe que expedirá la Dirección General de Tesorería
y Rentas sobre el valor de los inmuebles inventariados, a los efectos
de lo dispuesto en los incisos 19, 3), 7) y 8) del artículo 8º a
objeto de exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley.
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
ARTICULO 10.- La Dirección General de Asuntos Legales percibirá el dos
por ciento (2%) del impuesto.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, establecerá la
parte que corresponda a cada funcionario de la Dirección General de
Asuntos Legales de la suma que ella perciba según el apartado
anterior.
ARTICULO 11.- Para la liquidación del impuesto a que se refiere la
presente Ley, se observarán las siguientes normas:
a) Si el monto de la hijuela, legado, anticipo o donación no
coincidiera exactamente con algunas de las cantidades cerradas
que determine la escala del artículo 1º para hacer la
liquidación del Impuesto, se dividirá el monto gravable en dos
porciones: Una formada por la cantidad cerrada más alta de la
escala que esté contenida en el capital heredado, legado o
donado, a la que se aplicará la tasa correspondiente, y otra por
excedente, a la que se aplicará la tasa inmediata superior;
b) El impuesto se liquidará sobre el monto de cada hijuela, legado,
anticipo o donación, cualquiera sea la ubicación de los bienes
comprendidos en la misma;
c) Del monto total de cada hijuela, conforme al inciso anterior, se
hará efectivo el impuesto sobre aquellos bienes que se hallen en
jurisdicción de la provincia y deducidos que sean los
gananciales que correspondan al cónyuge supérstite y que están
gravados por el artículo 28º (1º apartado de esta Ley), y las
deudas a cargo del causante cuya existencia al día de la
apertura de al sucesión sean debidamente justificadas o
declaradas de legítimo abono;
d) Cuando el acervo hereditario, figuren también bienes, situados
fuera de la jurisdicción de la provincia las deudas se deducirán
en proporción al valor de los respectivos bienes y el índice del
impuesto será el que corresponda al monto total de los bienes
sucesorios el que se aplicará sobre el monto de los situados en
la provincia las deudas se deducirán en proporción al valor de
los respectivos bienes y el índice del impuesto será el que
corresponda al monto total de los bienes sucesorios el que se
aplicará sobre el monto de los situados en la provincia.
Cuando se trate de instrumentos públicos de fuera de la
Provincia, el impuesto se hará efectivo en el acto de la
protocolización respectiva;
e) Las deudas que deben abonarse por amortizaciones periódicas se
comprobarán por declaración o informes de los acreedores a los
fines de fijar su monto hasta el momento de la muerte del
causante.
ARTICULO 12.- No serán deducidos del activo del causante:
a) Las deudas a favor de los herederos, donatarios, legatarios o
personas interpuestas aún las declaradas de legítimo abono a la
muerte del autor de la sucesión;
b) Las hijuelas de costas del juicio sucesorio, en lo que exceda
del 20% del haber de la sucesión;
c) El importe de los impuestos de esta Ley.
ARTICULO 13.- En los juicios sucesorios iniciados con anterioridad a
la vigencia de la presente Ley se aplicará el impuesto establecido en
el artículo 1º de acuerdo a la escala contenida en el mismo.
ARTICULO 14.- La Contaduría General de la Provincia, practicará la
liquidación del impuesto extendiendo la planilla correspondiente.
PAGO O AFIANZAMIENTO DEL IMPUESTO
ARTICULO 15.- Antes De la división de la herencia, no podrán los
jueces ordenar la entrega de fondos de la sucesión a los herederos ni
se dictará auto de declaratoria de herederos o que dé posesión de
bienes transmitidos por causa de muerte, sin que se haya abonado o
afianzado el impuesto. Este afianzamiento deberá ser hecho en acta,
como obligación a cumplir dentro del término que prudencialmente
señalará el Juez. La Dirección General de Asuntos Legales deberá,
dentro de los treinta días siguientes al que venciera aquél, demandar
el cumplimiento de la obligación, bajo pena de constituirse si así lo
hiciere, responsable de su importe.
ARTICULO 16.- Las resoluciones aprobatorias de las cuentas
particionarias en los juicios sucesorios, no serán dictadas por los
jueces sin que haya sido abonado el impuesto correspondiente y las
multas en su caso, bajo pena de constituirse responsables por el que
se debió abonar. De igual modo se procederá cuando se tratare de
particionar privadas.
ARTICULO 17.- Cuando no se hubiere efectuado partición judicial, el
impuesto establecido se hará efectivo en el momento en que se celebra
la escritura de división y en todo caso, cuando alguno de los
condominios o herederos acepte o contrate sobre algún bien, teniéndose
en consideración lo dispuesto por el artículo 34º.
ARTICULO 18.- Si no se hiciere partición en el juicio sucesorio, por
corresponder la herencia a un solo heredero o ser todos los herederos
mayores de edad, deberá hacerse manifestación de bienes a los fines
del pago del impuesto y las multas en su caso, corriéndose vista a la
Dirección General de Asuntos Legales, previo informe de la Dirección
General de Tesorería y Rentas, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 8º.
ARTICULO 19.- Los jueces no autorizarán la transferencia de valores ni
la traslación de bienes que forman parte de una sucesión, a otra
provincia, sin previo pago de la totalidad del impuesto que
corresponda.
ARTICULO 20.- No se dará curso a exhortos requiriendo la
transferencia, posesión o cualquier acto sobre los bienes que
pertenezcan a las sucesiones tramitadas fuera de la provincia, sin
hacer efectivo el pago total del impuesto que corresponde. En tales
casos los jueces de paz sólo cumplirán las órdenes que emanen de
jueces de paz letrados de la provincia.
ARTICULO 21.- Los magistrados, funcionarios y empleados de la
Provincia, están obligados a velar por el fiel cumplimiento de esta
Ley y se abstendrán de ordenar y suscribir acto alguno que puede
frustrar o menoscabar la percepción del impuesto.
ARTICULO 22.- Salvo orden emanada de autoridad competente; las
instituciones, los establecimientos comerciales e industriales y las
sociedades con personería jurídica que funcionen en la Provincia, no
harán entrega ni transferencia de fondos, títulos, acciones u otros
valores pertenecientes a sucesiones, sin que se acredite previamente
ante ellos el pago del impuesto, con la conformidad de la Dirección
General de Tesorería y Rentas. Si contravinieran estas disposiciones,
serán pasibles de una multa igual al quíntuplo del impuesto que
corresponda.
ARTICULO 23.- En la misma forma procederán las sucursales de las casas
matrices, estén radicadas éstas dentro o fuera de la Provincia.
ARTICULO 24.- Cuando se tramite como vacante una sucesión y aparezcan
herederos o legatarios éstos pagarán el impuesto correspondiente, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 25.- En los casos de ausencia con presunción de
fallecimiento, las personas que recibiesen los bienes del ausente,
abonarán el impuesto, conforme a esta Ley, en la oportunidad señalada
por el artículo 118º del Código Civil.
ARTICULO 26.- Efectuada la liquidación pertinente por la Contaduría
General de la Provincia se realizará el pago en la Dirección General
de Tesorería y Rentas, quien extenderá el recibo correspondiente en
los formularios destinados a tal fin.
Dicho procedimiento se adoptará en todos los casos, se trate de actos
judiciales o extrajudiciales, por actos entre vivos o por causas de
muerte.
OBLIGACIONES DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
ARTICULO 27.- Los escribanos públicos no podrán extender escritura
alguna o contrato, de cualquier naturaleza que sea, sobre bienes
recibidos por herencia o donación por alguno de los contratantes, sin
dejar constancia de que ha sido abonado el impuesto, como también los
intereses que fija el artículo 34º en su caso, expresando la fecha y
número del recibo u cedulón correspondiente o igualmente el grado de
parentesco de los contratantes a los fines establecidos en el artículo
3º, inciso e), a menos que mediare inscripción en la Dirección General
del Registro Inmobiliario.
ARTICULO 28.- Cuando se transfieran derechos hereditarios, los
adquirentes deberán pagar el impuesto establecido en la escala del
artículo 1º, sobre los bienes que a tal título adquieran, contándose
el término de los meses del artículo 34º a sus efectos, desde el día
que tomaron posesión de ellos y será aplicable a su respecto lo
dispuesto en el artículo anterior.
BIENES GANANCIALES Y DISOLUCIONES DE SOCIEDAD CONYUGAL
ARTICULO 29.- En toda disolución de sociedad conyugal cualquiera que
fuese la causa, la adjudicación de bienes que sean gananciales, pagará
el cinco por mil sobre el valor de los mismos.
Cuando en el acervo hereditario figuren bienes situados fuera y dentro
de la jurisdicción de la provincia y estos últimos se adjudiquen al
cónyuge supérstite en pago de su parte en la sociedad, se abonará
sobre el 50% de su monto, el impuesto que corresponda a la transmisión
según la escala del artículo 1º y sobre el otro 50%, el Impuesto
establecido en el párrafo anterior.
RECARGO POR AUSENTISMO
ARTICULO 30.- Cuando el heredero, legatario o donatario tenga su
domicilio en el extranjero en el momento del fallecimiento del
causante o cuando la donación o anticipo se haga, el impuesto que le
corresponde por esta Ley se abonará con un recargo del 20% sin
intereses, no pudiendo ser superior al 33% la suma total a abonarse
por el impuesto establecido en esta Ley. Cuando para oponerse al
recargo se alegue la existencia de domicilio en el país, éste se
justificará mediante informe de las oficinas públicas u otra prueba
documental, admitiéndose subsidiariamente la de testigos.
El interesado antes de la liquidación del impuesto deberá manifestar
su domicilio en el momento de la transmisión. A estos fines se
considera que la residencia, continuada fuera del país mayor de dos
años causa domicilio, no siendo admisible la prueba en contrario.
ARTICULO 31.- Exceptúanse del impuesto que fija esta Ley:
a) Las sucesiones cuyo acervo hereditario consista en pensiones
procedentes de jubilaciones, por servicios prestados al Estado
Nacional, Provincial, Municipal o Instituciones de cualquier
naturaleza;
b) La sucesión cuyo acervo consista en indemnización por accidentes
de trabajo;
c) Las donaciones o legados otorgados a favor de instituciones de
beneficencia o caridad;
d) Las hijuelas que no excedan de $5.000.- m/n.
ARTICULO 32.- En los casos en que el heredero o legatario sea mayor de
setenta años el trabajo con carácter permanente y el capital heredado
o donado no excediera de $20.000.- m/n., y aquel no tuviere otros
bienes y si los tuviere su valor juntamente con el capital heredado no
alcanzare a la referida suma de $20.000.- m/n., se hará una reducción
del 10% en la liquidación del impuesto a abonarse.
ARTICULO 33.- Cuando el heredero o legatario tuviere hijos menores de
edad y el capital heredado no excediera de $20.000.- m/n. al contare
con otros bienes que sumados a lo heredado o legado no llegare a esa
suma, se le hará un descuento del 5% del impuesto que le
correspondiere abonar por cada hijo.
INTERESES POR MORA EN EL PAGO
DEL IMPUESTO
Multa
ARTICULO 34.- La mora en el pago del impuesto que determina el
artículo 1º de esta Ley, en los juicios sucesorios, hará incurrir en
intereses del medio por ciento (½ %) mensual en los siguientes casos:
1) Cuando se demoren más de seis meses sin iniciar la declaratoria
de herederos, computándose los intereses desde el vencimiento
del término hasta el día de su iniciación;
2) Si iniciado el juicio en el término antes citado no se abonare
el impuesto dentro de los sesenta días, desde que se presentaron
a la oficina las operaciones de partición o manifestación de
bienes, se cobrarán los intereses desde la fecha de presentación
de la partición o manifestación de bienes, hasta el día del
pago;
3) Cuando se paralice el juicio más de treinta días sin causa
legal, los intereses se harán efectivos por el término de su
paralización;
4) Si en los juicios de referencia se hubiere incurrido en los
intereses determinados en más de uno de los incisos anteriores
se cobrarán tan sólo los intereses de mayor valor.
En ningún caso éstos serán mayores del veinte por ciento (20%)
del Impuesto.
ARTICULO 35.- Toda violación por falta de pago a este Impuesto hará
incurrir en multa equivalente al importe de aquél.
DENUNCIA Y PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 36.- Toda persona que sin ser empleada de la provincia
denuncie y compruebe la defraudación de este impuesto, tendrá derecho
a la mitad de las multas que se aplique a los defraudadores.
El impuesto exigido por esta Ley, como así también toda multa que se
aplicara por violación de la misma, prescribirán de conformidad con
las disposiciones y plazos del Código Civil.
En caso de pericia o cualquiera otra diligencia necesaria a los fines
de comprobación de la denuncia y que ocasionen gastos, éstos serán por
cuenta del denunciante.
DISPOCIONES GENERALES
ARTICULO 37.- A los efectos de la aplicación del Impuesto que
determina esta Ley, tratándose de acciones de sociedades, se tendrá en
cuenta el lugar del asiento de los negocios, aunque el Directorio y
las Asambleas se encuentren y realicen fuera de la jurisdicción de la
Provincia.
ARTICULO 38.- En los casos prescriptos por los artículos 120 y 124 del
Código Civil, se devolverá el valor del impuesto a quien lo hubiese
pagado.
ARTICULO 39.- Los funcionarios públicos responderán personalmente por
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, pudiendo descontarse
de sus sueldos el importe del Impuesto y multas que haya dejado de
percibirse por su culpa o negligencia.
ARTICULO 40.- En los casos en que el Juez de la causa pidiera u
ordenara respectivamente la liquidación del impuesto a la herencia, en
disidencia con lo informado por la Dirección General de Tesorería y
Rentas, se dará intervención a la Dirección General de Asuntos
Legales, quien podrá recurrir ante el Superior de la resolución que
recaiga.
ARTICULO 41.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 42.- Quedan derogadas las Leyes Nº 904, 973 y 1259.
ARTICULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 17 de Julio de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
CARLOS SNOPEK
Vice Presidente 2º