LEY Nº 1762
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1762
ARTICULO 1.- Refórmase el título I de la Ley Nº 1208 de Organización
del Poder Judicial, en la siguiente forma:
Art. 1º.- La Administración de Justicia de la Provincia será
ejercida por el Superior Tribunal de Justicia y sus Salas, por los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y en lo
Crimina; por los Jueces de Paz Letrado y Legos y sus Suplentes; por
los Jueces de Paz Seccionales o de Distrito.
Art. 2º.- Intervienen en la Administración de Justicia, el señor
Fiscal General, los Agentes Fiscales, Defensores de Pobres y
Ausentes y de Menores e incapaces, y demás funcionarios y empleados
que por Ley se designe.
Art. 3º.- Son auxiliares del Poder Judicial; el Jefe del Archivo de
los Tribunales, el Personal de la Policía de la Provincia y demás
Establecimientos Penales.
Art. 4º.- Son profesionales auxiliares de la Justicia: los
Abogados, Escribanos, Procuradores, Rematadores, Contadores,
Traductores, Intérpretes, Calígrafos y demás peritos y personas a
quienes la Ley asigne intervención.
Art. 5º.- Los Miembros de la Magistratura y los funcionarios de la
Administración de Justicia prestarán al recibirse de su cargo,
juramento de desempeñarlo legal u fielmente. Los abogados y demás
profesionales auxiliares de la Justicia prestarán asimismo
juramento al inscribirse en la matrícula respectiva del Tribunal.
El juramento se prestará ante el Presidente del Cuerpo.
Los jueces de Paz Departamentales y Seccionales o de Distrito
prestarán juramento ante el Intendente Municipal o ante el
Presidente de la Comisión Municipal del Distrito más próximo al
asiento del Juzgado.
Art. 6.- Ningún magistrado, funcionario o empleado perteneciente a
la Administración de Justicia podrá intervenir en acto alguno de
propaganda electoral o política, ni ejercer empleo público o
comisión de carácter político nacional, provincial o municipal, sea
rentado, electivo o ad honorem, quedándoles igualmente prohibido
litigar en cualquier jurisdicción, salvo lo dispuesto en la parte
final del Art. 123 de la Constitución Provincial, los que lo
hicieren, incurrirán en falta grave a los efectos de su
enjuiciamiento y remoción.
Art. 7.- El Superior Tribunal y los Juzgados de grado inferior
llevarán los libros que exija su régimen interno, las sentencias
que se dicten serán redactadas en el Libro de Sentencias,
efectuándose dos copias a máquina, una de las cuales se agregará al
expediente, reservándose la otra en Secretaría, las que serán
encuadernadas por orden de fechas y se formará uno o más libros. La
Copia que se agregue al expediente podrá ser al carbónico. Las
copias deben ser firmadas por los Jueces y refrendadas por el
Secretario, y en el mes de enero de cada año, el libro que se forme
con esas copias, remitido el archivo de los Tribunales.
Art. 8º.- Los miembros del Superior Tribunal, los Jueces y demás
funcionarios y empleados de la Administración de Justicia deberán
tener su residencia en el lugar donde desempeñan sus cargos.
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Art. 9º.- El Superior Tribunal y demás Jueces podrán corregir con
apercibimiento, multas que no excedan de cincuenta pesos o arresto
hasta ocho días, las faltas contra su autoridad y decoro en las
audiencias o en los escritos que se les presenten; y tendrán
facultad para mandar testar o inutilizar toda frase ofensiva e
indecorosa. El interesado podrá interponer los recursos de
reposición y apelación de su caso. Pero en los casos que la falta
esté encuadrada en las disposiciones que enumera el Código Penal
deberá pasar los antecedentes a su sustituto legal, para que éste
organice sumario y provea a las medidas que corresponda.
Art. 10.- El Presidente del Superior Tribunal y los Jueces darán
diariamente cuatro horas de audiencia según lo determine el
Superior Tribunal, pudiendo habilitar días y horas cuando los
asuntos de su competencia los requieran con sujeción a las leyes de
procedimientos. Las audiencias serán públicas salvo que la
naturaleza del asunto exija reserva.
Art. 11º.- El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por
cinco Vocales nombrados con arreglo a lo que dispone la
Constitución de la Provincia y se dividirá en dos Salas, compuestas
por dos miembros cada una y que se denominarán: Sala Primera y Sala
Segunda.
Art. 12º.- Cada Sala entenderá en los asuntos que sean de su
competencia por turnos mensuales. En los casos en que por falta de
acuerdo entre sus miembros no se pueda dictar fallo, será llamado a
decidir el Presidente del Tribunal.
Art. 13º.- La Presidencia del Superior Tribunal será ejercida
anualmente por cada uno de sus Miembros. En caso de ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, desempeñará sus
funciones el Vocal a quien le toque ejercer la Presidencia del año
siguiente y así sucesivamente.
Art. 14º.- En caso de ausencia o impedimento de uno de los Miembros
de las Salas, será reemplazado por uno de los Miembros de la otra
Sala o el sustituto legal que designe la Presidencia.
Art. 15º.- Cada Sala tendrá un Secretario que acompañará con su
firma las Acordadas y Sentencias que se distaren. El Secretario del
Superior Tribunal de Justicia será al mismo tiempo, Secretario de
la Sala Primera.
Art. 16º.- Cada Sala tendrá un Secretario que acompañará con su
firma las Acordadas y Sentencias que se dictaren. El Secretario del
Superior Tribunal de Justicia será al mismo tiempo, Secretario de
la Sala Primera.
1) En los recursos de nulidad y apelación que se deduzcan con
arreglo a la Ley de procedimiento.
2) En las causas contencioso administrativas conforme a lo que
dispone la Constitución de la Provincia.
3) En las causas en que se discuta la validez constitucional de las
leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que
estatuyen materias regidas por la Constitución de la Provincia y
se plantee el caso concreto por parte interesada.
Art. 17º.- Ejercerá jurisdicción originaria:
1) En las causas de recuperación de sus Miembros y los Jueces de
primera Instancia.
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2) En los recursos de queja por apelación denegada y retardo de
justicia.
3) En los casos de libertad condicional autorizados por el Art. 13
del Código Penal, y en los demás de reducción de pena
autorizadas por la Ley.
4) En las causas de competencia o conflicto que se susciten entre
los Poderes Públicos de la Provincia, o entre éstos y alguna
Municipalidad; o entre dos o más Municipalidades; y en los que
se susciten entre los Juzgados o entre éstos y cualquier otra
autoridad Provincial con motivo de sus respectivas
jurisdicciones.
5) En los juicios sobre responsabilidad civil, de sus Miembros y de
los Jueces por dolo o culpa grave en el desempeño de sus
funciones.
Art. 18º.- El Superior Tribunal conocerá en Tribunal Pleno:
1) En los casos en que deba dictar resoluciones en ejercicio de sus
facultades de superintendencia, cuando ellas deban ser normativa;
pudiendo en los demás casos formarse Tribunal con el señor
Presidente y dos Miembros.
2) En los casos en que deba uniformar jurisprudencia por haber
desacuerdo entre ambas Salas o en otros casos de importancia, que
determinará el Tribunal y según el procedimiento que el mismo
fije.
3) En las causas, a que se refieren los incisos 2º y 3º del art. 16,
y 4º y 5º del artículo precedente.
Art. 19º.- El Superior Tribunal de Justicia ejercerá la
superintendencia de la Administración de Justicia y sus facultades
en tal carácter son:
1) Representar a la Administración de Justicia ante los otros
Poderes del Estado.
2) Nombrar y remover a los Secretarios y demás empleados inferiores
de la Administración de Justicia.
3) Expedir los acuerdos y disposiciones reglamentarias que juzgue
oportunas para el régimen interno de las oficinas del Poder
Judicial.
4) Determinar, en caso de vacancia de alguno de los Juzgados,
Ministerios Públicos o por inasistencia de sus titulares, al
funcionario que debe reemplazarlo.
5) Ordenar la inscripción de la matrícula respectiva de los
abogados, Escribanos, Procuradores y demás profesionales
auxiliares de la Justicia que reúnan las condiciones legales.
6) Vigilar la conducta de los Magistrados, Funcionarios,
Profesionales y empleados de la Administración de Justicia
pudiendo reprimir sus faltas con llamados de atención,
apercibimiento, arrestos hasta diez días, suspensión en el
ejercicio de sus funciones o profesiones. Cancelando en su caso
la respectiva matrícula y aplicar multas hasta Doscientos pesos
m/n.
7) Poner en conocimiento de la Cámara de Diputados la mala
conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus
funciones: la comisión de delitos comunes o cuando sobreviniera
inhabilidad física o moral de los Magistrados y Funcionarios
Judiciales sometidos a Juicio Político.
8) Llevar un Registro en el que se anoten las medidas
disciplinarias adoptadas contra los Magistrados, Funcionarios y
empleados auxiliares de la Justicia y Profesionales auxiliares
de la misma.
9) Examinar las relaciones que les pasarán los Jueces del
movimiento de sus respectivos Juzgados, debiendo, en caso de que
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notaren negligencia o retardo, conminar a los mismos al
cumplimiento de sus deberes, y cuando las faltas fuesen
reiteradas proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 7º del
presente artículo. Igualmente corresponde el Superior Tribunal
afectar visitas periódicas a los Juzgados para enterarse del
estado de las causas, adoptando las medidas que estime
conveniente.
10) Hacer la designación anual por sorteo, de diez abogados de la
matrícula y con domicilio en la Provincia, para integrar por
orden de lista el Tribunal y Juzgados en los casos que
corresponda.
11) Expedir diplomas de Procuradores y Escribanos de conformidad a
lo que dispone el inciso 9º del art. 118 de la Constitución de
la Provincia.
12) Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los
Escribanos que han de regentar las Escribanías, de conformidad a
lo que dispone el inciso 11º, del art. 118 de la Constitución
Provincial.
13) Vigilar el Archivo General de los Tribunales y las Escribanías
de Registro.
14) Conceder licencia a los Magistrados, funcionarios y demás
empleados inferiores de la Administración de Justicia, en las
condiciones que establezcan las acordadas respectivas.
15) Practicar trimestralmente acompañado por los señores Jueces del
Crimen y Miembros del Ministerio Público una visita general de
las Cárceles de la Capital, a fin de comprobar su estado y
escuchar, directamente de los presos, las reclamaciones sobre el
tratamiento que se les de y sobre la marcha de sus procesos,
haciendo leer por los respectivos Secretarios la relación del
trámite de las causas y la planilla del estado de las mismas en
tal oportunidad; y tomar, en seguida, las medidas que estimare
convenientes para subsanar los defectos u omisiones que se
notare. Para las cárceles ubicadas fuera de La Capital, el
Tribunal comisionará a uno de sus Miembros para que asista a la
visita de las mismas.
16) Sortear, anualmente entre los Contadores matriculados, la lista
a que se refiere el art. 88 de la Ley de Quiebras.
17) Elevar antes del 31 de marzo de cada año al Poder Ejecutivo la
Memoria o informe a que se refiere el inciso 5º, del art. 118 de
la Constitución Provincial.
18) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, antes del 31 de marzo, un
proyecto de Presupuesto para la Administración de Justicia,
explicando y fundando los cambios o agregados hechos del año
anterior.
19) Fijar el horario de los Tribunales y de las Reparticiones de sus
Dependencias.
20) Hacer publicar en el Boletín Oficial las sentencias y
resoluciones que dictare.
Art. 20º.- Corresponde al Presidente del Superior Tribunal de
Justicia:
1) Dirigir la tramitación de las causas hasta el llamamiento de
autos para resolver, o conforme a las normas que el Tribunal
fijare por Acordadas.
2) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al
Tribunal cuando lo estime necesario.
3) Cuidar del orden y economía interior del Superior Tribunal y
demás Juzgados y dependencias y ejercer las facultades de Policía
en la Cada de Justicia.
4) Proveer en los casos urgentes sobre asuntos de administración
superintendencia, con cargo de dar cuenta al Tribunal. Podrá en
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ese sentido imponer suspensiones hasta por tres días y arrestos
hasta por dos días.
5) Ejercer las demás funciones que les asigne el reglamento interno
a las Acordadas del Superior Tribunal.
Art. 21º.- No podrán ser simultáneamente Miembros del Superior
Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que la
causare cesará en sus funciones. Si por excusación o recusación de
uno o más Miembros del Superior Tribunal fuese necesario integrar
tribunal con sus reemplazantes legales, rige también para éstos
casos la prohibición que establece la primera parte del presente
artículo.
Art. 22º.- Contra las sentencias dictadas por el Superior Tribunal y
las Salas en su caso, no habrá recurso alguno, con excepción de los
casos previstos por la Ley respectiva sobre jurisdicción y
competencia de los Tribunales Nacionales.
Art. 23º.- Los Miembros del Superior Tribunal no podrán entender en
grado de apelación en aquellas causas en que como Jueces o
representantes del Ministerio Público, hayan dictado providencias,
resoluciones, o dictámenes, salvo las de mero trámite.
Art. 24º.- El Superior Tribunal y demás Jueces dictarán sentencia
dentro de los plazos legales, bajo apercibimiento en caso de demora
injustificada, de la sanción que establece el art. 320 del Código de
Procedimientos Civiles.
Art. 25º.- El Superior Tribunal dictará las acordadas que sean
necesarias para la aplicación de la presente Ley, cuidando de no
alterar el espíritu normativo y finalidad de la misma.
ARTICULO 2.- Modifícanse los Art. 26 y 125 de la Ley Nº 1.208 en la
siguiente forma:
Art. 26º.- Habrán tres Jueces de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial, que se denominarán: de Primera, Segunda y Tercera
Nominación, en la Capital, con jurisdicción en toda la Provincia.
Art. 125º.- Los Secretarios actuarios, y los Auxiliares del
Superior Tribunal de los Juzgados, antes de tomar posesión de sus
oficinas, prestarán una fianza por valor de cuatro mil pesos m/n.,
los primeros y de dos mil pesos m/n., los segundos, ante el
Presidente del Superior Tribunal la que se mantendrá mientras
desempeñen el cargo y se renovará cada tres años, en el mes de
febrero.
ARTICULO 3.- Por razones de orden público los expedientes que al
momento de ponerse en vigencia la presente se encuentren a fallo del
Tribunal, serán distribuidos entre ambas Salas en forma equitativa,
dejándose a tal fin sin efecto las integraciones existentes con otros
Jueces o Funcionarios que no sean los Vocales titulares del Tribunal.
Igualmente serán distribuidos entre los tres Juzgados de lo Civil y
Comercial, los expedientes existentes en los actuales Juzgados.
ARTICULO 4.- Las modificaciones introducidas a la Ley Nº 1.208 por la
presente, entrarán en vigor a partir de la fecha en que tomen posesión
de sus cargos los Magistrados que se designen en virtud de lo
dispuesto por el art. 1º, Inc. H) de la ley 1.746, y por las normas
procedentes.
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ARTICULO 5.- Derógase toda disposición legal anterior que se opongan a
esta Ley.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 25 de Julio de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO