LEY Nº 3366
VISTO:
Lo actuado en este expediente en relación con la Ley de Promoción Industrial para la Provincia de Jujuy; teniendo en cuenta lo dictaminado por Fiscalía de Estado, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3366
LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- La presente ley tiene por finalidades:
- a) Propender en el mayor grado posible al procesamiento de materias primas y recursos naturales de la provincia a fin de lograr un aumento en la generación del valor agregado.
- b) Promover la instalación y desarrollo de industrias que tiendan a la transformación de materias primas de países vecinos dentro de un contexto de integración regional o que presenten una ventaja socioeconómica de importancia relevante.
- c) Promover la actividad industrial en armonía con la disponibilidad de los distintos factores de la producción.
- d) Apoyar la expansión y fortalecimiento del sector industrial.
- e) Contribuir a alcanzar niveles crecientes de ocupación de mano de obra industrial.
- f) Crear las condiciones para favorecer la inversión y capitalización industrial.
- g) Impulsar los sectores industriales que contribuyan a la situación de importaciones y desarrollo de exportaciones, concurran en apoyo de los planes de vivienda y construcción, y sirvan de regulación de la producción agropecuaria.
- h) Estimular la radicación de nuevas industrias y el desarrollo de las existencias especialmente de aquellas que procesen materias primas o insumos de origen provincial.
- i) Apoyar la instalación de industrias en áreas de menor desarrollo relativo.
- j) Preservar el medio ambiente de todos aquellos factores nocivos provenientes de la actividad industrial.
ARTICULO 2º.- Las empresas acogidas al régimen de la presente ley, gozarán de los siguientes beneficios:
- a) Exención y/o reducción de todo impuesto, contribución o gravamen de jurisdicción provincial, excepto tasas retributivas de servicios, creados o a crearse hasta un plazo máximo de diez años, de acuerdo con los siguientes topes:
1) Empresas nuevas.
Para las empresas nuevas la desgravación podrá alcanzar:
El 100% hasta 6 años
“ 85% “ 7 años
“ 70% “ 8 años
“ 55% “ 9 años
“ 40% “ 10 años
2) Ampliación de industrias.
Los coeficientes anteriores, serán corregidos por índices calculados de la siguiente manera:
Porcentaje (%) de incremento de personal en relación de dependencia más (+) el porcentaje de incremento del valor agregado (de acuerdo a la comparación del balance proyectado) dividido dos (2)= Índice de Corrección; siempre que no sea mayor que 1 en cuyo caso se tratará como industrias nuevas.
- b) Apoyo de la autoridad de aplicación en la gestión de créditos ante autoridades bancarias y crediticias.
- c) Apoyo de la autoridad de aplicación en la gestión de acogimiento a los beneficios previstos en la Ley de Promoción Industrial del gobierno nacional.
- d) Apoyo del gobierno provincial en la solución de problemas de infraestructura de servicio.
ARTICULO 3º.- Los inversionistas en las empresas promovidas por este régimen y mientras dure la vigencia de la presente ley, podrán deducir de sus deudas fiscales de jurisdicción provincial (excepto tasas retributivas de servicios) del año fiscal el 75% de las sumas efectivamente invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a la formación y ampliación de dichas empresas, siempre que, en este último supuesto las mismas se integren dentro del año de suscripción. Lasa deducciones mencionadas podrán operarse hasta un máximo del 50% sobre las citadas deudas fiscales.
En caso de que las inversiones no alcancen a cubrir el máximo de las desgravaciones acordadas, los contribuyentes podrán utilizar el saldo en obligaciones a concretarse en próximos períodos fiscales.
ARTICULO 4º.- La actividad industrial podrá recibir en especial, el apoyo directo del gobierno provincial, a través de la venta de tierras fiscales en zonas industriales, a precios de fomento.
CAPITULO II
DE LOS BENEFICIARIOS
ARTICULO 5º.- Podrán ser beneficiarios:
- a) Las personas de existencia visible domiciliadas en el país, conforme el artículo 89º del Código Civil.
- b) Las personas jurídicas de carácter público o privado constituidas en el país conforme a sus leyes, que tengan domicilio legal y asiento principal de sus actividades en territorio nacional, y cuya dirección y fiscalización sean ejercidas por personas domiciliadas en el país en los términos del artículo 89º del Código Civil.
ARTICULO 6º.- No podrán ser beneficiarios del presente régimen promocional:
- a) Las personas de existencia visible o las jurídicas cuyos titulares estuvieren incursos en incumplimiento de regímenes anteriores de promoción o tuvieren deudas fiscales o provinciales en mora.
- b) Las personas de existencia visible o las jurídicas cuyos titulares o directores, tengan procesos pendientes o sentencias firmadas no prescriptas, por haber incurrido en los delitos de robo, hurto, estafa, defraudación, quiebra fraudulenta, falsificaciones, o en delitos contra la administración pública en cualesquiera de las formas contempladas en el código penal y a sus leyes complementarias o en el artículo 12º de la Ley Nº 18.061.
- c) Las personas de existencia visible o las jurídicas cuyos titulares o directores hayan inflingido las disposiciones contempladas en los artículos 172º y 198º y concordantes de la Ley de Aduanas (Texto ordenado en 1962 y sus modificaciones).
- d) Las personas de existencia visible o las jurídicas que presenten proyectos cuyas características, produzcan un desequilibrio en la economía provincial, y estén en contraposición a la legislación vigente referente a contaminación ambiental y salud de la población.
CAPÍTULO III
DE LOS BENEFICIOS ESPECIALES
ARTICULO 7º.- La autoridad de aplicación podrá establecer un incremento en los beneficios generales previstos en el artículo 2º – inciso a) – en caso de:
- a) Cooperativas de Productores;
- b) Empresas que promuevan el mejoramiento progresivo de las condiciones de trabajo del personal en relación de dependencia.
- c) Empresas que instrumenten métodos de capacitación y aprendizaje para el personal.
- d) Empresas que celebren convenios de asistencia científica y/o técnica con la UNJu.
- e) Empresas que instrumenten medios para mejorar las condiciones de vida de su personal.
De acuerdo con la siguiente escala:
El incremento de los beneficios del artículo 2º para las empresas aludidas en el artículo precedente podrá alcanzar en materia de desgravación los siguientes topes:
Hasta 6 años el 100%
“ 8 años “ 85%
“ 10 años “ 70%
“ 12 años “ 55%
“ 14 años “ 40%
En los casos de ampliaciones de empresas, deben aplicarse a los porcentajes aquí señalados, los índices de corrección mencionados en el artículo 2º, párrafo 2.
CAPÍTULO IV
REQUISITO DE ACOGIMIENTO AL PRESENTE RÉGIMEN
ARTICULO 8º.- Para acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán cumplirse los siguientes requisitos formales:
- a) Presentar la solicitud de acogimiento, siguiendo estrictamente los formularios que la autoridad de aplicación de la presente ley determine.
- b) Presentar todo otro dato o informe que le requiera el órgano de aplicación.
ARTICULO 9º.- Para el caso de nuevas empresas, los proyectos presentados deberán contemplar como mínimo el empleo de diez personas en relación de dependencia.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
ARTICULO 10º.- En caso de presentarse dos o más proyectos similares la autoridad de aplicación seleccionará entre las empresas postulantes, aquellas que a su juicio cumplan en mayor medida los requisitos tendientes al logro de los objetivos fijados en la presente ley. Los procedimiento de los que deberá valerse la autoridad de aplicación son:
- a) Concurso abierto con negociación directa.
- b) Autorización directa en los casos de ampliaciones de establecimientos ya instalados.
ARTICULO 11º.- A los efectos de su acogimiento a la presente ley, las empresas seleccionadas de acuerdo al artículo anterior deberán suscribir un contrato con la autoridad de aplicación que entrará en vigencia, una vez aprobado el mismo por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 12º.- Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas por intermedio de la Subsecretaría de Industria y Comercio.
ARTICULO 13º.- La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades a fin de supervisar el cumplimiento de los planes de producción, integración de capital, reestructuración societaria o traslado, etc., que se referirán a la promoción acordada conforme a esta ley así como las restantes obligaciones, entre las cuales se encuentra el fiel cumplimiento de la legislación laboral y previsional vigente, y que competen a las empresas promovidas, pudiendo efectuar auditorias e inspecciones cuando lo juzgue conveniente y/o recabar información con carácter de declaración jurada.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTICULO 14º.- El incumplimiento de lo dispuesto por esta ley, de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
- a) Caducidad total o parcial y de pleno derecho de las medidas de carácter promocional otorgadas.
- b) Devolución de todas las sumas que se hubiesen percibido por la beneficiaria con motivo de la promoción acordada; actualizadas hasta el momento de dicha devolución y con más los intereses que fijará la reglamentación.
- c) Pago de la diferencia entre los precios promocionales obtenidos por la beneficiaria con motivo de la promoción otorgada y los que hubieran debido abonarse sin dicho beneficio, más lo dispuesto en la última parte del inciso anterior.
- d) Pago de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción otorgada con más lo dispuesto en la última parte del inciso b).
- e) Multas a graduar según el cumplimiento: hasta el 5% del monto actualizado de la inversión total del proyecto del Plan Industrial.
- f) Con respecto a los beneficiarios que hubiesen adquirido tierras fiscales a precios promocionales, quedarán automáticamente sin efecto las adjudicaciones si con especto a las mismas no se hubiese otorgado la escritura traslativa de dominio.
De lo contrario deberá abonar la diferencia del precio oportunamente pagado por las tierras y el actual establecido al efecto por el Tribunal de Tasación tomándose ambas sumas actualizadas.
En el caso del párrafo anterior el ex beneficiario podrá optar por devolver las tierras adquiridas.
A los efectos de la aplicación del presente artículo regirá el procedimiento que se establece a continuación:
Para el caso de que intimado el infractor a la devolución o pago a que se refieren los incisos b), c), d), e) no diera cumplimiento en el plazo improrrogable de Diez (10) días corridos, la autoridad de aplicación procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial por proceso de ejecución fiscal.
Las sanciones previstas precedentemente se aplicarán sin perjuicio de las que resultaren procedentes de acuerdo con las leyes y reglamentaciones cambiarias y aduaneras en vigor y de las acciones penales del caso.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 15º.- Las empresas que a la fecha de sanción de la presente ley estén acogidas a otras leyes de promoción podrán acogerse a esta nueva ley por el lapso que falte cumplirse en el antiguo régimen de promoción.
ARTICULO 16º.- Esta ley a los efectos del otorgamiento de sus beneficios tendrá cinco años de vigencia, a contar desde su promulgación.
ARTICULO 17º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 18º.- El Poder Ejecutivo deberá proponer la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a su promulgación.
ARTICULO 19º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral- dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Subsecretaría de Industria y Comercio a sus efectos.-
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
Publicado en BO Nº 53 de fecha 06/05/1977