LEY Nº 3360

SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de febrero de 1977.-

 

EXP. Nº 211-C-1976.-

 

VISTO:

La necesidad de arbitrar los medios conducentes a fin de restaurar en el territorio provincial el principio de autoridad, el respeto a la ley y el imperio de una verdadera justicia, cumpliendo así objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional,
CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Provincia no prevé expresamente la facultad de indultar como atribución del Poder Ejecutivo aunque ello surge implícitamente de lo previsto en el inciso 19) del artículo 92º donde se establece que el Gobernador podrá tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos;

Que el indulto, facultad consagrada por la Constitución Nacional y distintas Constituciones Provinciales, debe considerarse como uno de los “medios” a que se refiere la disposición constitucional antes citada;

Que la atribución a que se hace referencia en el considerando anterior, no es una facultad transformadora del Poder Ejecutivo en Supremo Juez, ni tampoco atentatorio del principio de la división y armonía de los poderes constituidos, sino más bien una facultad atemperadora del rigorismo legal, y que como tal, debe ejercitarse excepcionalmente, debiendo ser oportuna su aplicación y con la prudencia debida;

Que este vacío legal fue subsanado en la Provincia en anteriores oportunidades por las leyes Nros. 2525/59 y 2718/67, vigente esta última hasta 1973, no siendo ratificada por la Honorable Legislatura en los cuerpos legales ratificatorios;

Que atento al claro texto del artículo 95º de la Constitución Nacional por el que se prohíbe al Poder Ejecutivo “ejercer funciones judiciales, orrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”, y aunque exista doctrina divergente, esta facultad debe ejercitarse solo después de la imposición de la pena sobre la cual debe recaer. De otra manera, indultando al procesado, no se cumpliría con el debido proceso, sacándolo del juez natural y no observando el principio de independencia del Poder Judicial. Además, y como aporte relevante a la tesis sustentada, el Código Penal prevé el indulto como medio extintivo de la pena, sin considerarlo extintivo de la acción;

Que también es necesario reglar el procedimiento a seguir en los pedidos de conmutación de penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92º, inciso 4) de la Constitución Provincial;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 1º, 2.1 de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3360

 

ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo podrá conmutar penas y conceder indultos siempre que exista sentencia firme respecto del indultado.

 

ARTICULO 2º.- Los pedidos de conmutación de penas o de indultos serán elevados al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.

Las peticiones podrán ser iniciadas por el interesado sin necesidad del patrocinio letrado o por intermedio de parientes o por terceros que tengan o demuestren un interés legítimo, ya sea público o privado.

 

ARTICULO 3º.- Recibida la solicitud, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, la remitirá con sus antecedentes al Superior Tribunal de Justicia, a fin de que el Tribunal que hubiere dictado sentencia, informe acerca de la naturaleza, modo y forma de ejecución de la acción delictuosa cometida.

 

ARTICULO 4º.- Además de los antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberá requerirse informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la provincia, respecto de la conducta observada por el recluso, aptitud para el trabajo, grado de instrucción y cualquier otro elemento de juicio.

 

ARTICULO 5º.- Evacuados los informes, el Poder Ejecutivo acordará o denegará el indulto, o la conmutación respectiva. En ningún caso podrá presentarse más de un pedido por año.

 

ARTICULO 6º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

  1. MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro de Gbno. Justicia y Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda, Econ. y O. Públicas

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de coord. y Planeam.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 23/02/1977

Publicado en BO Nº 49 de fecha 27/04/1977