LEY Nº 3358

SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de febrero de 1977.-

 

VISTO:

La necesidad de adecuar a los requerimientos actuales el procedimiento de registro y matriculación de profesionales y técnicos, comprendidos en el área de la salud, por ello y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º Apartado 1.1 de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3358

 

ARTICULO 1º.- Adecúase a partir del Primero de Febrero de 1977, el procedimiento de inscripción y matriculación de Profesionales y Técnicas en el Registro existente en la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social, de conformidad con los agrupamientos establecidos en la Ley Nº 3161/74, en concordancia con las profesiones del área de la salud comprendidos en las Leyes 2999/73 y 2814/71.

 

ARTICULO 2º.- Habilítase a partir del 1º de febrero de 1977, los siguientes Registros:

  1. a) de Profesionales Asistenciales (Ley 2999/73 y demás concordantes).
  2. b) de Profesionales Colaboradores de la Medicina y de la Odontología (Ley 2814/71 y demás concordantes).
  3. c) de Técnicos Auxiliares de la Medicina y de la Odontología.

 

ARTICULO 3º.- El Registro de Profesionales Asistenciales corresponderá únicamente para las siguientes carreras Universitarias: Medicina, Odontología, Bioquímica, Farmacia y Licenciatura en Química, estatales y privadas y de Universidades extranjeras cuyos títulos se encuentren debidamente revalidados.

 

ARTICULO 4º.- El Registro de Profesionales Colaboradores de la Medicina y de la odontología comprenderá las carreras Universitarias y de Institutos Superiores de nivel terciario que tengan relación directa con las Ciencias Médicas, expresamente reconocidos por Universidades Estatales y Privadas, al igual que egresados de Universidades extranjeras cuyos títulos de encuentren debidamente revalidados.

 

ARTICULO 5º.- El Registro de Técnicos Auxiliares de la Medicina y de la Odontología quedará habilitado únicamente para personal egresado de la Escuela de Enfermería “Dr. Guillermo C. Páterson”, como así también de Institutos de nivel secundario autorizados por Organismos Nacionales y/o Provinciales de enseñanza Media afines con las ciencias Médicas y de agregados de establecimientos de enseñanza dependientes de organismos estatales del área de salud, tanto nacionales como provinciales. Eventualmente podrán inscribirse técnicos egresados de institutos extranjeros debidamente reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.

 

DE LA INSCRIPCIÓN

 

ARTICULO 6º.- Todo profesional o Técnico interesado en inscribirse en los registros que se mencionan en el Artículo 2º deberá cumplir en forma estricta con los requisitos que se mencionan a continuación y los que establezcan por vía reglamentaria:

  1. a) Presentación del título o diploma original expedido por autoridad competente;
  2. b) Fotocopia autenticada del título o diploma original;
  3. c) Documento de Identidad; Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad;
  4. d) Solicitud de Inscripción con el correspondiente sellado de Ley;
  5. e) Solicitud de Carnet Profesional o Técnico con el correspondiente sellado de Ley.

 

ARTICULO 7º.- La expedición del Carnet Profesional o Técnico contará con los datos de identificación del interesado, fotografía del mismo, profesión y la autorización otorgada por autoridad competente de la Subsecretaría de Salud Pública.

Podrá expedirse duplicado y triplicados, en casos de pérdida del original comunicando por escrito tal novedad a la Subsecretaría de Salud Pública.

En casos de pedido de cancelación de inscripción y de la matrícula del Libro de Registro correspondiente, el Profesional o Técnico, deberá adjuntar a la nota solicitud, el carnet que oportunamente le fuera concedido.

 

ARTICULO 8º.- La entrega de la credencial o carnet se efectuará solamente al interesado en forma personal, bajo constancia de firma.

Se aceptará la entrega a otra persona, solo cuando medie la expresa autorización escrita del interesado, la que se entregará al expediente como prueba.

 

ARTICULO 9º.- En los casos en que el Profesional o Técnico, solicitara su inscripción provisoria, hasta tanto haga la presentación del título o diploma original, podrá ser habilitado para ejercer la profesión hasta noventa (90) días, de acuerdo a la constancia que presente el interesado, expedido por Universidad o Instituto autorizado por Organismos Oficiales, donde conste el plazo de entrega del título original, adjunto a la solicitud de Autorización Provisoria con el correspondiente sellado de Ley.

En este caso la Subsecretaría de Salud pública habilitará provisoriamente al interesado, por vía resolutiva, para el ejercicio de la profesión o su desempeño como Técnico según corresponda, condicionando el plazo antes mencionado al término fijado en la Constancia extendida por la Universidad o Instituto. Vencido dicho plazo la habilitación provisoria caducará automáticamente, sin necesidad de declaración o acto administrativo alguno.

 

DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN

 

ARTICULO 10º.- Los registros de Profesionales y Técnicos de la Subsecretaría de Salud Pública, estarán a cargo de la Jefatura de Despacho del Ministerio de Bienestar Social, cuyo titular verificará la autenticidad del título o diploma habilitado, y efectuará el control de inscripción y matriculación correspondiente.

 

ARTICULO 11º.- Constatada dicha autenticidad se procederá, previa confrontación en el original, a certificar las fotocopias en el reverso del título o diploma habilitante, las que serán agregadas a las actuaciones como folios hábiles.

 

ARTICULO 12º.- En todos los casos se verificará que los nombres y apellidos del egresado inscripto en el título o diploma correspondan a los inscriptos en los documentos de identidad presentados por el mismo. En los casos que por casamiento el apellido difiera entre el título y los documentos de identidad deberá exigirse la partida de matrimonio que pruebe el hecho, de lo que se dejará constancia en el Expediente y en el Libro de Registro. Si los nombres y apellidos de los documentos de identidad difieran con el título o diploma, solamente será válida la aceptación de éste cuando medie en él la aclaración escrita, firmada y legalizada formulada por la Universidad o Instituto otorgante del título o diploma o cuando medie sentencia judicial expresa, de cuyo original se agregará fotocopia autenticada al Expediente y se dejará constancia respectiva en el Libo de Registro.

ARTICULO 13º.- Se verificará que en el título figure, en el lugar correspondiente, la firma del egresado, la que deberá coincidir con la firma del mismo en la solicitud de Inscripción presentada. De no figurar la firma en el título requerir al interesado firmarlo en el acto.

 

ARTICULO 14º.- Se comprobará fehacientemente, con la documentación de identidad a la vista, que los datos personales denunciados por el recurrente, coincidan exactamente con los inscriptos en los documentos citados. De esta comprobación se dejará constancia en el expediente.

En ningún caso se aceptará trámites sin la correspondiente y exacta justificación del causante mediante los documentos de identidad requeridos.

 

ARTICULO 15º.- Déjase establecido que el acto de matriculación se perfecciona solo cuando el inscripto ha firmado en el Libros de Registro correspondiente y, asimismo, se asiente en su título habilitante la constancia escrita de la inscripción con mención del número de matrícula asignado, conforme a lo establecido en el Artículo 10º y concordantes de la presente Ley.

 

DE LAS AUTENTICACIONES Y CERTIFICACIONES

 

ARTICULO 16º.- La autenticación de firma de certificados médicos u otra documentación que así lo requiera, será efectuada por el Jefe de Despacho del Ministerio de Bienestar Social, siempre y cuando la firma del profesional coincida con la asentada en el Libro de Registro. En caso de no coincidir las firmas se deberá solicitar al profesional la actualización de su firma como así también su domicilio y la fecha de esta nuevo asiento, sin cuyo requisito no se autorizará ni se efectuará ningún tipo de autenticación o certificación.

Los certificados que deban ser presentados ante autoridades fuera de la Provincia o en el extranjero, serán autenticadas por el Subsecretario de Salud Pública, o el profesional sustituto autorizado.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 17º.- A partir del Primero de Febrero de 1977 entrará en vigencia el nuevo régimen de Registro, para lo cual los Profesionales Colaboradores de la Medicina serán inscriptos en el Libro correspondiente, manteniéndose la matrícula ya otorgada, según el procedimiento anterior. En el caso de reinscripción se otorgará a ese profesional el nuevo número de matrícula de este Registro. No se inscribirán en los registros a que se refiere la presente Ley los profesionales y/o técnicos que no sean colaboradores y auxiliares de la Medicina y de la Odontología.

 

ARTICULO 18º.- Todos aquellos inscriptos sin título original cuya presentación se omitiera en el trámite anterior deberán ser emplazados a fin de presentar el título o diploma original habilitante bajo apercibimiento de cancelación de su inscripción en el Libro de Registro y de la matrícula correspondiente.

 

ARTICULO 19º.- Cuando medie sentencia judicial sobre suspensión definitiva o transitoria del ejercicio de la profesión se asentará en el Libro de registro pertinente tal novedad. Según el grado de sentencia y previo dictamen de Asesoría del Ministerio,  podrá cancelarse la matrícula y su inscripción en el libro de Registro a pedido del interesado, para lo cual se dictará la Resolución de la Subsecretaría de Salud Pública respectiva, agregándose el Expediente del egresado y se comunicará a la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.

 

ARTICULO 20º.- Todas las certificaciones extendidas por Profesionales deberán llevar a continuación de la aclaración de firma el número de Matrícula otorgado.

 

ARTICULO 21º.- Cúmplase, publíquese integramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas y Contaduría general y, pase al Ministerio de Bienestar Social, fecho, archívese.

 

  1. MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro de Gbno. Justicia y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda, Econ. y O.

Públicas

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de coord. y Planeam.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 22/02/1977

Publicado en BO Nº 40 de fecha 04/04/1977