LEY Nº 1753
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1753
ARTICULO 1.- Decláranse comprendidos en los beneficios del artículo 7º
de la Ley Nº 1678 los vehículos automotores, de propiedad de
organizaciones gremiales, con personería jurídica o gremial
reconocido, siempre que estén destinados a su servicio con fines de
utilidad general para sus asociados.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 18 de Enero de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente