LEY Nº 1747

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1747
ARTICULO 1.- Las Leyes Nacionales Nº 12.830 y 12.983 tendrán
aplicación, desde la promulgación de la presente ley en todo el
territorio de la provincia.
ARTICULO 2.- Las facultades de orden administrativo que dichas leyes y
sus decretos reglamentarios acuerdan a los gobiernos o autoridades
provinciales, serán ejercidas directamente por el Poder Ejecutivo por
intermedio de la Dirección de abastecimientos y Control de Precios de
la provincia.
ARTICULO 3.- Dicha duración dependiente directamente del ministerio de
hacienda, Agricultura, Industrias y Obras Publicas, podrá contar con
la cooperación, con carácter adhonores, de los colaboradores y
asesores que el ministerio designe y con as funciones que le acuerde
la reglamentación respectiva.
ARTICULO 4.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para adquirir los
productos y mercaderías comprendidos en las leyes y disposiciones
mencionadas y para venderlos, de la misma manera, a los consumidores.
Podrá asimismo, expropiarlos por razón de utilidad publica para cual
queda facultado por la presente Ley.
ARTICULO 5.- Para los fines expresados en la ley Nº 1.674 y para la
aplicación y cumplimiento de la presente el Poder Ejecutivo podrá
invertir los fondos que aquella autoriza, a cuyo efecto se amplia a
cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n) la cantidad que
determine su art. 1º.
ARTICULO 6.- Al reglamentar la presente Ley, el Poder Ejecutivo
procurará correlacionar y armonizar su aplicación con la acción que
realicen los órganos nacionales en análogo sentido.
ARTICULO 7.- Deróganse la ley Nº 1720.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de sesiones Jujuy, 28 de mayo de 1.947
Marcos R. Paz Carlos Snopek
Secretario Vice-presidente