Ley Nº 1745
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
Ley Nº 1745
ARTICULO 1.- Modifíquese los artículos 4º, 13º, y 14º de la ley Nº
1721 en los siguientes términos:
“Art.4º_ Las prescripciones de esta ley no serán aplicadas al servicio
domestico.
“En las explotaciones agrícola-ganadera durante las
faenas de cosecha u otra similares, y en las industrias de temporada
durante el periodo de producción, toda vez que no puedan ser
interrumpidas sin grave perjuicio para las necesidades publicas o para
la industria, regirán las siguientes normas”.
a) No se aplicará esta Ley respecto al personal permanente o del
que realice tareas accidentales, temporarias
b) “quedará en suspenso esta Ley, respecto del personal consista,
cuando la remuneración de dicho personal permanente consista en
sueldo mensual sin embargo, el empleador estará obligado en tal
caso, a proporcionar al personal citado, durante el mes
siguiente a la terminación las actividades no interrumpidas y
dentro de las horas habituales de trabajo, un descanso
compensatorio de un espacio de tiempo continuo igual a la suma
de días u horas en que hubiese trabajado por excepción a lo
dispuesto por el art. 1º de esta Ley.
c) El personal que realice tareas accidentales, temporarias o
transitorias y que perciba como remuneración sueldo mensual,
gozará plenamente de los derechos que esta Ley otorga y
solamente podrá estar sujeto al régimen de excepción que
consagra su artículo 2º.
“Art.13º_ El cumplimiento de la presente Ley se efectuará por la
Delegación Regional de la Secretaría de Trabajo y previsión, de
acuerdo al régimen y facultades que le otorga la Ley Nº 728”.
“Art.14º_ La presente Ley entrará en plena vigencia el 19 de mayo
por el art. 12º de la misma”.
ARTICULO 2.-. Facúltese al Poder Ejecutivo para disponer la
publicación de la Ley Nº 1721 con las modificación de sus
disposiciones.
ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.
Sala de sesiones, san salvador de Jujuy, 14 de mayo.
Juan José Castro Marcos R. Paz
Presidente Secretario