Ley Nº 1740

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
Ley Nº 1740
ARTICULO 1.- Crease el Registro Único que estarán obligados a llevar
en todo el territorio de la provincia, los empleadores que ocupen dos
o más personas como empleados u obraros.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo procederá a confeccionar el modelo de
dicho registro, dentro de los treinta (30) días de promulgada esta
ley, y de manera que el comprenda todas las referencias necesarias
para el debido control del cumplimiento de las leyes y decretos de
trabajo y previsión social nacional y provinciales.
ARTICULO 3.-El libro de Registro Único que lleve cada empleador en
virtud de esta Ley, será rubricado cada año, en la forma y el tiempo
que determinen los reglamentos, por el funcionario que designe al
efecto el Poder Ejecutivo, pudiendo asimismo encomendar esa función a
la Delegación Regional de la Secretaría de Trabajo y previsión.
ARTICULO 4.- La adopción del libro de registro Único a que se refiere
esta Ley, exime a los empleadores del uso de otros libros o planillas
exigidos por las leyes y decretos de trabajo y previsión social y
cuyas finalidades estén previstas en aquel.
ARTICULO 5.- La negativa del patrón a abonar el Registro Único, el
incumplimiento de esta Ley, la falta de veracidad en los datos que se
hicieren constar, o las adulteraciones que se cometieran, dará lugar a
la aplicación de las sanciones que establece la Ley Nº 1.728 en la
forma que la misma determina.
ARTICULO 6.- Comuníquese etc.
Sala de sesiones Jujuy, 16 de enero de 1947.
Marcos R. Paz Fernando Arnedo
Secretario Vicepresidente