LEY Nº 1734

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1734
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1.- Todo fraccionamiento de terreno, encuadrado en alguna de
las categorías que establece el artículo 2º, sólo podrá realizarse
previa autorización del Gobierno de la Provincia, una vez cumplidas
las prescripciones que determina la presente Ley.
ARTICULO 2.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1º, clasifícanse los fraccionamientos de terrenos en los
siguientes grupos:
a) Formación de nuevo Centro urbano de población: Es todo loteo que
contenga manzana y quintas o chacras, o manzanas solamente, con
destino a la radicación de núcleos de población;
b) Centro rural: Se considera toda división de campo para la
formación de lotes destinados a la implantación de explotaciones
independientes, ya sean agrícolas, ganaderas o industriales.
Dentro de este grupo se incluirá las colonias rurales;
c) Barrio-Parque y loteo fin de semana: Son aquellos en los que
predominan los jardines y espacios verdes, con un fin estético e
higiénico, y para los segundos cuando la finalidad que se
persigue sea la de alojar núcleos de habitantes con carácter
temporal o transitorio;
d) Ampliación o modificación de un centro: Se considerará todo
fraccionamiento de quintas o manzanas; chacras en quintas,
manzanos de un ejido existente o fracciones de campo próximos a
un centro ya formado y con el que le liguen relaciones de
dependencia funcional;
e) Simple división: Será todo fraccionamiento que no esté
encuadrado en las categorías mencionadas y que no exija la
incorporación de superficies destinadas al uso público.
ARTICULO 3.- Los propietarios de los terrenos cuya división o loteo se
soliciten deberán presentarse ante la Administración General de Obras
Públicas acompañando la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a que se refiere la gestión; título de
dominio con la constancia expedida por el Registro Inmobiliario
de no hallarse dicho inmueble afectado por gravámenes reales ni
su propietario por alguna interdicción y en su caso, con el
consentimiento por escrito del acreedor o acreedores para la
realización del fraccionamiento;
b) Ante-proyecto de trazado conteniendo: plano de loteo con el
detalle del mismo, orientación, caminos de acceso, ubicación con
respecto al pueblo o estación del ferrocarril más próxima y
confeccionado por un técnico de las profesiones autorizadas para
hacerlo;
c) Análisis de las aguas que se utilizarán para el consumo e
informe hecho por la Dirección General de Sanidad de la
Provincia; con indicación de la profundidad de la napa de agua,
en caso de ser ésta la fuente de producción;
d) Propuesta del técnico que ha de ejecutar la operación de
replanteo y amojonamiento en un todo de acuerdo a las exigencias
de las instrucciones para agrimensores de la Provincia, con la
aceptación por parte del mismo.
CAPITULO II
REQUISITOS DEL PROYECTO
ARTICULO 4.- En los casos de formación de nuevos centros urbanos de
población, Barrios-Parques o loteos de fin de semana y ampliación y
modificación de centros existentes la Administración General de Obras
Públicas aconsejará considerando las características del lugar,
topográficas y climáticas, la orientación a dar a las calles y lotes a
que diera lugar el fraccionamiento.
El técnico que hiciera el fraccionamiento deberá
solicitar instrucciones a la Administración General de Obras Públicas
y las instrucciones que suministre la Administración General de Obras
Públicas deberá limitarse a aquellas estrictamente necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 5.- El trazado de las nuevas poblaciones deberá ser
funcional, facilitando la circulación y adaptándose a las normas que
dicte el Urbanismo.
ARTICULO 6.- Cuando se subdivida una fracción, comprendida entre dos
núcleos existentes o adyacentes o un núcleo se procurará coordinarlos
mediante el nuevo trazado.
CALLES Y AVENIDAS
ARTICULO 7.- A los efectos de la reglamentación del ancho de las vías
públicas dividese el territorio de la Provincia en las zonas Norte y
Sud, comprendiendo la primera los Departamentos de: Santa Catalina,
Yavi, Rinconada, Cochinoca, Humahuaca, Susques, Tumbaya, Tilcara y
Valle Grande; y la segunda los de Capital, Ledesma, Santa Bárbara, San
Pedro, El Carmen y San Antonio.
ARTICULO 8.- Las vías de circulación de los Centros Urbanos, Barrios-
Parques y loteos Fin de Semana, se clasificarán en:
a) Calles;
b) Avenidas;
c) Bulevares;
d) Pasajes u otras vías de tránsito accesorias.
ARTICULO 9.- En la zona Sud el ancho mínimo de las calles será de
dieciséis metros. Cada 5 calles, una por lo menos deberá ser avenida,
con un ancho no menor de 25 metros. Cuando la superficie total loteada
exceda de 50 hectáreas será obligatorio dejar una faja de 35 metros de
ancho con destino a bulevares: 18 metros de calzada y 17 metros para
veredas y jardines.
ARTICULO 10.- En la zona norte los anchos mínimos de calles, avenidas
y bulevares, que deberá disponerse en la misma forma prescripta en el
artículo anterior, serán los siguientes: a) Calles, 12 metros; b)
Avenidas, 16 metros; c) Bulevares, 25 metros distribuidos en la forma
que sigue: 12 metros para veredas y jardines y 13 metros para calzada.
ARTICULO 11.- En los casos en que la Administración General de Obras
Públicas lo considere conveniente, podrá exigir que se reserve una
faja de terreno para avenida de circunvalación del ejido urbano, cuyo
ancho mínimo será de 20 metros. Fuera de los límites comprendidos por
esta Avenida, se dispondrán las quintas y granjas o las residencias
suburbanas.
ARTICULO 12.- Si por razones técnicas o de estéticas urbana, la
Administración General de Obras Públicas autorizara la construcción de
pasajes u otras vías de tránsito accesorias, el ancho a dar a las
mismas será establecido por dicha Administración. En estos casos las
líneas de edificación se determinarán de tal manera que la distancia
mínima entre ellas sea de 16 metros, para la zona Sud; y de 12 metros,
para la zona Norte.
ARTICULO 13.- Cuando el loteo sea adyacente a la vía del ferrocarril o
a la margen de un río o laguna, será obligatorio destinar una faja de
25 metros de ancho para la construcción de avenidas marginales o
costaneras, entre el límite de la zona de vía o la costa del río o
laguna y la línea de edificación correspondiente.
ARTICULO 14.- Las calles que atravesando o marginando una población,
formen parte de una ruta provincial tendrán un ancho mínimo de 30
metros, de acuerdo a lo que dispone la Ley de Vialidad.
ARTICULO 15.- El trazado a dar a la red de vías públicas de un centro
o núcleo de población rural o urbana permitirá una perfecta
vinculación con los caminos nacionales o provinciales que existieran o
se proyecten.
ARTICULO 16.- Los accesos a los caminos nacionales o provinciales se
ajustarán a las disposiciones legales en vigencia o que se dictaren.
OCHAVAS
ARTICULO 17.- En los centros urbanos de población las ochavas de las
manzanas hacen parte de la vía pública y, por consiguiente, la
superficie de los triángulos que ella determinen serán excluídas del
solar correspondiente, y, en el dominio, no serán objeto de
trasmisiones a particulares. No se harán ochavas en las esquinas cuyo
ángulo sea superior a 135 grados.
ARTICULO 18.- La Administración General de Obras Públicas o los
municipios respectivos, dispondrán el arbolado necesario de las vías
públicas, en todos los casos que ello sea posible.
ESPACIOS LIBRES – PLAZAS
ARTICULO 19.- En todo fraccionamiento destinado a la formación de un
centro de población se dejará una superficie, con destino a plazas de
áreas no inferior al ocho por ciento, del total loteado, para la zona
Sud, y al cinco por ciento para la zona norte. Dicha superficie nunca
podrá ser inferior en extensión a una hectárea.
ARTICULO 20.- La ornamentación y la forma a dar a las plazas y parques
se adaptará a las condiciones topográficas, de manera que jueguen
armónicamente con el paisaje natural.
ARTICULO 21.- Cuando a juicio de la Administración General de Obras
Públicas sea conveniente, por la índole del trazado o porque así lo
aconsejen rezones técnicas, se dejará la superficie a que se refiere
el Art. 19º bajo la forma de un parque único.
MANZANAS, BLOQUES, ETC.
ARTICULO 22.- Las manzanas estarán formadas por el conjunto de lotes
urbanos de propiedad privada, que constituyen un bloque y estarán
rodeadas de calles.
ARTICULO 23.- La forma de las manzanas podrán ser cuadradas,
rectangular, triangular, radial o uno o más cantos, etc.
ARTICULO 24.- La superficie máxima a asignar a cada manzana será de
quince mil metros cuadrados, cuando se trate de manzanas de forma
cuadrada; y de veinte mil metros cuadrados cuando se adopte la
rectangular, radial, etc., siempre que la medida del ancho medio no
sea inferior a un cuarto de su mayor longitud.
ARTICULO 25.- El conjunto de los lotes destinados a Barrios-Parques o
Fin de Semana, que formen un bloque rodeado por calles, no podrá
exceder de una superficie de 5 Has. La relación entre la mayor
dimensión (largo) y la menor, tomada como promedio del ancho será
inferior a cuatro.
ARTICULO 26.- En los loteos destinados a formación de quintas o
chacras se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La superficie a dar a cada quinta o chacra o a su conjunto,
rodeado por calles, estará comprendida entre 12 Has. a 100 Has.
b) La relación entre la máxima longitud y el ancho medio no podrá
exceder de 4 para las quintas o chacras o su conjunto rodeado
por calles;
c) En todo loteo rural que exceda de 200 Has. se dispondrá de la
superficie necesaria para la formación del centro rural en el
lugar que las circunstancias lo aconsejen siendo función de la
Administración General de Obras Públicas, dictaminar al
respecto.
LOTES
ARTICULO 27.- Todo loteo que por su finalidad esté destinado
exclusivamente a viviendas será considerado como lote urbano y deberá
tener como dimensión mínima, en el frente 10 metros y, en el fondo, 20
metros. Los ángulos de incidencia de sus límites laterales con el del
frente serán tales que permita la construcción de ambientes
funcionales, sin obligar a recurrir a soluciones forzadas en la
confección del proyecto de las viviendas.
ARTICULO 28.- Todo lote situado en un Barrio Parque o Fin de Semana
deberá tener una dimensión mínima en el frente de 18 metros.
ARTICULO 29.- Los lotes cuya finalidad sea la explotación extensiva
del sueldo y sus viviendas tendrán carácter accesorio como integrantes
de chacras o quintas. En las quintas o chacras se procurará que la
línea que delimite a dos de ellas se efectúe, cuando ella sea posible
en correspondencia con las calles existentes o proyectadas.
RESERVAS DE TERRENOS
ARTICULO 30.- En todo fraccionamiento destinado a la formación de un
centro de población o colonia, el propietario tiene la obligación de
reservar, por el término de cinco años, con destino a edificios
públicos nacionales, provinciales y municipales, lotes de terrenos
cuya ubicación y dimensiones serán dadas por la Administración General
de Obras Públicas sin exceder el 5% de la superficie total.
ARTICULO 31.- Cuando se proceda a ampliar o modificar un núcleo de
población existente los interesados podrán solicitar que se les exima
de la obligación de dejar las reservas a que se refiere el artículo
anterior, en todo o en parte, siempre que las características de sus
servicios comunes permitan su funcionamiento con los que ya se hallen
establecidos en el centro principal.
ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo podrá expropiar los lotes destinados
a oficinas públicas, dentro del término de cinco años que especifica
el artículo 31º, no pudiendo su propietario efectuar transferencia de
los mismos a otros particulares durante ese período.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 33.- La Administración General de Obras Públicas podrá
aprobar proyectos cuyo trazado no se encuentre encuadrado en las
disposiciones que fija la presente Ley siempre que la adopción del
mismo obedezca a razones de carácter urbanístico y cumpla con las
disposiciones establecidas en el artículo 5º o cuando sea impuesto por
la forma del terreno o por las características topográficas del lugar.
ARTICULO 34.- En los casos en que se formen nuevos núcleos de
población o éstos ya existan, aun cuando todo o la mayor parte de los
lotes pertenezcan a un solo dueño, las plazas y vías de circulación
pasarán a ser del dominio público.
ARTICULO 35.- Aprobado el ante-proyecto de loteo o subdivisión por el
Gobierno de la Provincia, el técnico que intervenga presentará a la
Administración General de Obras Públicas, una memoria descriptiva,
planos y planillas referentes a la operación de mensura y replanteo
que haya realizado, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y a las
instrucciones generales para agrimensores.
ARTICULO 36.- La Dirección del Registro Inmobiliario no podrá
inscribir ninguna traslación de dominio de una fracción de terreno
proveniente de la división de inmuebles a que se refiere el artículo
2º sin que se hayan llenado todos los requisitos que exige la presente
Ley, con la aprobación del proyecto respectivo y se haya formalizado
la escrituración de donación al Fisco, para uso público, de las
calles, avenidas, bulevares, pasajes y plazas o espacios libres
mencionados en el Capitulo II.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTICULO 37.- Los propietarios de los lotes existentes que no haya
completado los trámites de aprobación con anterioridad a la sanción de
esta Ley, están obligados a presentar, dentro de los noventa días de
promulgada la misma, los planos y documentación respectivos, quedando
facultada la Administración General de Obras Públicas para dar
soluciones de emergencia tendientes a la regularización de las
situaciones creadas, teniendo en cuenta los derechos adquiridos y la
edificación existente.
ARTICULO 38.- Derógase todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 15 de Enero de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente