LEY Nº 1733

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 1733
ARTICULO 1.- El ejercicio de la Agrimensura, Arquitectura e
Ingeniería, en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, queda
sujeto a lo que prescribe la presente Ley y a las disposiciones
reglamentarias que se dictaren en lo sucesivo.
ARTICULO 2.- A los efectos de esta Ley, será considerado ejercicio de
las citadas profesiones todo acto que suponga, requiera o comprometa
la aplicación de los conocimientos propios de las personas con
diplomas de los comprendidos en el artículo 3º y especialmente si
consiste en:
a) El ofrecimiento o realización de servicios y obras;
b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por
designación de autoridades públicas, incluso nombramientos
judiciales de oficio o a propuestas de partes;
c) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: Laudos,
consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, compulsas,
pericias, mensuras, tasaciones, escritos, cuentas, análisis,
certificados, proyectos, etc., destinados a autoridades públicas
o particulares;
ARTICULO 3.- Solamente podrá ejercer la respectiva profesión la
persona titular de alguno de los siguientes diplomas:
a) Los que hayan sido expedidos por Universidad Nacional que
acrediten los conocimientos necesarios en las siguientes ramas;
1 Agrimensor, Ingeniero Geógrafo;
2 Arquitecto, Ingeniero Arquitecto;
3 Ingeniero Civil, Ingeniero Químico, Ingeniero Industrial,
Ingeniero Hidráulico, Ingeniero Electricista, Ingeniero
Mecánico y Electricista, Ingeniero Electro-Mecánico y
Aeronáutico, Ingeniero Naval.
b) Los que en adelante expidiere un Universidad Nacional de los
procedentemente enumerados o que correspondan a nuevas
profesiones conexas con las que comprende la presente Ley, con
tal que su otorgamiento requiera estudios completos de la
enseñanza media previos a los de carácter universitario y que
éstos acrediten conocimientos superiores en las respectivas
disciplinas;
c) Los expedidos por Universidades extranjeras que hayan sido
reconocidos o revalidados por una Universidad Nacional o que lo
fueren en lo sucesivo de conformidad a las disposiciones de los
artículos 4º, 5º y 6º.
ARTICULO 4.- Para los efectos de esta Ley, el reconocimiento o
reválida requerirán en todos los casos la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que el diploma extranjero haya sido otorgado previo ciclo
completo de enseñanza media y que acredite conocimientos
equivalentes o superiores a los impartidos en las respectivas
Universidades Nacionales;
b) Que el titular del diploma haya aprobado en forma personal y
directa, en el país de origen del diploma, las pruebas teóricas
y practicas exigidas por el establecimiento que lo haya
expedido.
ARTICULO 5.- El reconocimiento o la reválida se harán:
a) Sin prueba alguna de competencia, cuando el titular del diploma
sea argentino, nativo o naturalizado, becado por la Nación o una
Universidad Nacional y Gobiernos de Provincia;
b) Con la exigencia de un examen general que comprenderá las
pruebas teóricas y prácticas que se estimen indispensables
cuando el titular del diploma sea argentino nativo o
naturalizado con anterioridad a la fecha de expedición del
título extranjero;
c) Con las pruebas necesarias para asegurar la competencia en cada
una de las asignaturas o grupos de asignaturas incluídas en los
planes de estudio vigentes en la Universidad Nacional respectiva
en el momento de solicitarse la reválida, en los casos no
previstos por los incisos a) y b), debiendo además el
revalidante justificar ante la autoridad universitaria
correspondiente tener dos años de residencia continuada en la
República y que en el país de origen de su diploma es admitida
sin mayores exigencias que las de esta Ley la reválida de los
diplomas otorgados por autoridades nacionales;
d) Podrán obtener la reválida de sus diplomas extranjeros de
arquitecto llenando únicamente las condiciones requeridas en el
inciso b) del artículo 5º y sin distinción de nacionalidades,
quienes:
1 Hayan obtenido el título con anterioridad al año 1940 en
alguna Universidad o Instituto equivalente extranjero que, a
juicio de la Universidad de Buenos Aires expida diploma en
base a estudios de calidad igual o superior a los de
Universidades argentinas;
2 Hayan ejercido la profesión de arquitecto, ya sea en cargos
públicos o en la actividad privada, antes del 7 de julio de
1944;
3 Tengan residencia continuada en el país no menor de dos años;
4 Lo hayan solicitado de la Universidad Nacional de Buenos
Aires antes de la promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 6.- Las disposiciones de los artículos 4º y 5º no se
aplicarán a los diplomas que hayan sido o deban ser reconocidos
conforme a lo estatuido por la Ley Nacional Nº 3.192.
ARTICULO 7.- La prohibición del artículo 3º de la presente Ley no
comprende:
a) A las personas contratadas por el Gobierno Nacional o por las
Universidades Nacionales las que no podrán ejercer sus
respectivas profesiones sino en lo que sea indispensable,
directa o exclusivamente para el cumplimiento de su contrato;
b) A las personas que al entrar en vigencia esta Ley estuviesen
desempeñando en propiedad funciones, empleos, cargos o
comisiones, de los comprendidos en el inciso b) del artículo 2º,
mientras se mantengan ellos y en cuanto sea estrictamente
exclusivo de su desempeño;
c) A las personas con títulos de competencia expedidos en virtud
del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 4.416;
d) A los titulares de diplomas expedidos por las autoridades de la
Nación con anterioridad a la vigencia de esta Ley, mientras no
resulte modificación y extensión del objeto, condiciones,
término, lugar de validez u otra modalidad.
ARTICULO 8.- El Consejo Profesional reglamentará las funciones a que
habilite cada título de acuerdo con lo que determinen las
Universidades Nacionales en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 8º del Decreto-Ley Nacional Nº 17.946/44.
ARTICULO 9.- El uso del título propio de las profesiones objeto de la
presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:
a) Sólo permitido a las personas de existencia visible que estén
habilitadas por esta Ley para su ejercicio;
b) En las asociaciones, sociedades o cualquier otro conjunto de
profesionales entre sí o con otras personas, corresponderá
individualmente a cada uno de los profesionales y en las
denominaciones que adopten las mismas no se podrá hacer
referencias a títulos profesionales si no los poseen la
totalidad de los componentes;
c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título
de que se trata, excluyendo las posibilidades de cualquier error
o duda al respecto.
ARTICULO 10.- Se considerará como uso de título toda manifestación que
permita referir a una o más personas la idea del ejercicio de una de
las profesiones objeto de la presente Ley, tales como empleo de
leyendas, dibujos, insignias, chapas, avisos, carteles, etc., o a la
emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el empleo de
términos como academia, estudio, asesoría, instituto, etc.
ARTICULO 11.- Las personas que sin poseer título habilitante en las
condiciones exigidas por la presente Ley, ejercieran las profesiones a
que se refiere o hicieran uso de títulos profesionales violando sus
disposiciones sufrirán la pena de prisión que podrá variar entre un
mes y un año, de acuerdo a la importancia de la transgresión.
ARTICULO 12.- A los efectos de la presente Ley, créase un Consejo
Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, al que
corresponderá:
a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones atingentes al ejercicio profesional;
b) Someter al Poder Ejecutivo los estatutos y reglamentos
necesarios para la aplicación de esta Ley;
c) Dictar las instrucciones generales que exija el cumplimiento de
esta Ley, sus estatutos y reglamentos;
d) Formular los códigos de ética profesional;
e) Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles de cada profesión;
f) Organizar y llevar la matrícula de cada profesión;
g) Aplicar las correcciones disciplinarias por violación a los
estatutos, reglamentos, códigos de ética profesional y
aranceles;
h) Acusar o querellar en los casos del artículo 11º de la presente
Ley;
i) Ejercer la representación en juicio a los efectos previstos en
los artículos 14º y 15º de esta Ley;
j) Proponer al Poder Ejecutivo los derechos a abonar a los efectos
del artículo 18º;
k) Administrar el fondo creado por el artículo 18º y designar el
personal que requieran para el ejercicio de sus funciones;
l) Proponer a los poderes públicos las medidas y disposiciones de
todo orden que estimen necesarias o convenientes para el mejor
ejercicio de la profesión respectiva;
ARTICULO 13.- El Consejo Profesional se constituirá sujeto a las
siguientes reglas:
a) Estará constituido por un Agrimensor o Ingeniero Geógrafo, un
Arquitecto o Ingeniero Arquitecto y un Ingeniero de cualquiera
de las ramas especificadas en el artículo 3º, apartado 3) o sea
por tres (3) miembros inscriptos en el registro de la profesión
con títulos habilitantes, cuya antigüedad no sea menor de cinco
años;
b) La elección de cada uno de sus miembros, se hará por voto
secreto y obligatorio de todos aquellos profesionales inscriptos
en la matrícula respectiva de profesión de acuerdo con la
clasificación del artículo 3º, inciso a);
c) En caso de desintegración del Consejo por cualquier causa se
integrará el mismo por sorteo habilitante para elegir al o los
miembros faltantes;
d) La duración de los mandatos será de tres años, renovándose
anualmente un miembro, no pudiendo ser reelecto en períodos
consecutivos;
e) Los cargos serán ad-honorem y obligatorios.
ARTICULO 14.- Las correcciones disciplinarias consistirán en:
a) Advertencia;
b) Amonestación privada;
c) Censura pública;
d) Multas de $50 a $2.000 m/nacional;
e) Suspensión en el ejercicio de la profesión de un mes a un año;
f) Cancelación de un año;
Las penas previstas en los incisos a), b) y c), sólo serán
recurso de revocatoria ante el mismo Consejo profesional; las
previstas en los incisos d), e) y f), permitirán el recurso de
apelación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, el
que resolverá trayendo al apelante y al representante del Consejo, sin
ulterior recurso, con los antecedentes del expediente administrativo y
otros que de oficio solicitare para mejor proveer. Los recursos
deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días de notificada.
ARTICULO 15.- Créase la matrícula profesional para cada una de las
profesiones regidas por la presente Ley y la inscripción en ella es
requisito indispensable para el ejercicio de las mismas en todo el
territorio de la Provincia o ante las autoridades o tribunales
provinciales.
El ejercicio de la profesión sin la inscripción
correspondiente, será reprimido con una multa de Quinientos pesos
moneda nacional ($500.- m/n.), sin perjuicio de las sanciones
establecidas por el Código Penal.
ARTICULO 16.- El profesional a quien se deniegue una inscripción no
podrá volver o solicitarla hasta pasados tres años de la resolución
firme respectiva.
Aquel cuya matrícula hubiera sido cancelada no podrá
solicitar su inscripción hasta pasados cinco años, contados de la
misma manera.
ARTICULO 17.- Las resoluciones del Consejo Profesional denegando la
inscripción o reinscripción de acuerdo a los artículos 15º y 16º,
darán recurso ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 18.- Créase un derecho que se abonará por cada inscripción de
matrícula y por cada año de ejercicio profesional, destinado a la
formación de un fondo para costear los gastos que demande el Consejo
Profesional el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 19.- Las multas aplicadas de conformidad a las disposiciones
de la presente Ley, se destinarán a acrecer el fondo creado por el
artículo 18º.
ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Hacienda, Agricultura, Industrias y Obras Públicas, constituirá, por
primera vez, el Consejo Profesional creado por esta Ley, el que
procederá en el término de un año a la formación de las matrículas
respectivas y elección de las autoridades definitivas. Igualmente, el
citado Ministerio tendrá a su cargo lo que concierne a la
reglamentación de la presente Ley así como las medidas y disposiciones
que en virtud del artículo 12º sean propuestas por el Consejo al Poder
Ejecutivo y estime corresponder.
ARTICULO 21.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se
opongan al cumplimiento de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 22.- Las personas que al 7 de julio de 1941 se encontraban en
el país desempeñando actividades, funciones, cargos, empleos o
comisiones, con excepción de los relativos a la administración pública
y que pudieran considerarse propias al ejercicio de las profesiones de
Ingeniería, Arquitectura o Agrimensura, en sus diversas
especialidades, con título expedido por Universidad o Instituto
Nacional o extranjero que no reúna los requisitos exigidos para la
reválida por el artículo 4º de la presente Ley o sin titulo alguno,
que acrediten haber ejercido la profesión por un período no inferior a
diez (10) años con anterioridad a la fecha de la promulgación de la
presente Ley, podrán inscribirse en un registro especial, que a tal
efecto llevará el Consejo Profesional.
La inscripción en el mencionado Registro dará derecho a
ejercer y ofrecer los servicios profesionales que resulten de las
tareas efectivamente desempeñadas con anterioridad al 7 de Julio de
1944 debiendo probar los interesados cuales son las mismas.
ARTICULO 23.- Para el ejercicio profesional en los casos previstos por
el artículo anterior, el interesado deberá solicitar al Consejo
Profesional su inscripción, dentro del término de noventa (90) días a
contar desde la fecha de constitución del Consejo Profesional a que se
refiere el artículo 20º, debiendo probar:
a) La existencia del respectivo título en los casos que lo hubiere;
b) La antigüedad mencionada en el artículo anterior, ejercida en el
país;
c) Las tareas efectivamente desempeñadas con anterioridad al 7 de
Julio de 1944, para lo cual serán medios de prueba, entre otros,
el abono de patente, para el ejercicio profesional, las
certificaciones de trabajos realizados, documentos emanados de
autoridades públicas o cualquier otro medio de prueba legal.
ARTICULO 24.- Resuelta la inscripción en los respectivos registros
especiales de las personas que hayan cumplido los requisitos
establecidos precedentemente, el Consejo Profesional extenderá al
interesado en cada caso una cédula que acredite la licencia para el
ejercicio profesional de la especialidad que corresponda. La
inscripción en estos casos obligará al pago creado por el artículo 18º
de la presente Ley y no dará derecho a ser elector, ni electo, de o
como miembro del Consejo Profesional.
ARTICULO 25.- A las personas que se consideren comprendidas en las
disposiciones transitorias de la presente Ley y no solicitaran su
inscripción dentro del plazo fijado les queda absolutamente prohibido
ejercer servicios de carácter profesional y se les aplicará las
sanciones previstas en los artículos 11º y 15º de la presente Ley.
ARTICULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 15 de Enero de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente