LEY Nº 1732

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1732
CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
ARTICULO 1.- El Banco de la Provincia de Jujuy, se regirá por las
disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2.- El Banco de la Provincia de Jujuy queda establecido por
el término de cien años contados desde el día que inició sus
operaciones, con la facultad de ser prorrogado. En cualquier caso de
liquidación o si transcurrido el término fijado no se resolviera la
prórroga, se procederá de acuerdo con las disposiciones del Código de
Comercio.
ARTICULO 3.- El Banco tendrá su domicilio legal en la Capital de la
Provincia y podrá establecer sucursales, agencias o agentes en todos
los puntos que el Directorio crea conveniente.
CAPITULO II
CAPITAL
ARTICULO 4.- El capital del Banco será de tres millones de peso moneda
nacional: dos millones para la Sección Bancaria y un millón para la
Sección Crédito Hipotecario, siendo aportada la mitad por el Gobierno
de la Provincia y la mitad por los accionistas. El capital de los
accionistas será representado por tres series de mil acciones cada
serie y las acciones serán de quinientos pesos moneda nacional cada
uno.
ARTICULO 5.- El capital del Gobierno de la Provincia será aportado
íntegramente en efectivo y estará representado por dos bonos
indivisibles e intransferibles que lo representen; el uno de un millón
de pesos monedo nacional y el otro de quinientos mil pesos moneda
nacional.
ARTICULO 6.- Los accionistas de la primera y segunda serie integrarán
su aporte en efectivo en cuotas: la primera del diez por ciento del
capital suscripto por cada uno de ellos, dentro de los treinta días de
promulgada la presente Ley, y el resto en cuotas semestrales del cinco
por ciento hasta completar el importe total de las acciones
suscriptas, y recibirán certificados de acciones que serán canjeables
por acciones al portador, de quinientos pesos moneda nacional cada
uno, una vez integradas.
ARTICULO 7.- Si el accionista no abonare sus cuotas en las fechas que
establezcan las obligaciones suscriptas de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 6º y 8º de esta Carta Orgánica, el Directorio queda
facultado para vender las acciones extrajudicialmente en remate
público, como lo autoriza el artículo 333 del Código de Comercio y
previa publicación de edictos, por el término de ocho días como
minimum, en el Boletín Oficial y en un diario local.
ARTICULO 8.- Una vez suscripta la primer serie de acciones, el
Directorio estará obligado a lanzar a la suscripción pública la
segunda serie de acciones, en las mismas condiciones y plazos de la
primera serie.
El Directorio resolverá por unanimidad de sus miembros
y de acuerdo con el Poder Ejecutivo, la fecha, plazos, forma y
condiciones en que se emitirá la tercera serie de acciones.
ARTICULO 9.- El capital del Banco podrá ser aumentado hasta diez
millones de pesos moneda nacional previa conformidad del Gobierno de
la Provincia y de la asamblea de accionistas.
En caso de convenirse el aumento de capital, éste será
suscripto e integrado por el Gobierno y los accionistas en la misma
proporción del cincuenta por ciento por cada parte debiendo emitirse
un nuevo bono y una nueva serie de acciones por cada aumento de
capital que se realice.
ARTICULO 10.- Los bonos, los certificados y las acciones serán
firmados por el Presidente, Secretario del Directorio y Gerente.
CAPITULO III
UTILIDADES
ARTICULO 11.- Las utilidades del Banco, previa deducción de las sumas
que de conformidad con los incisos u) y v) del artículo 104º resuelva
el Directorio, serán distribuidas en la siguiente forma:
Para el fondo de la reserva legal 15%
Para el Presidente, el 5%
Para distribuir entre los Directores y Síndicos en proporción a su
asistencia a las Sesiones del Directorio y en la Forma que lo
establezca el Reglamento, el 10%
El saldo que resulte será distribuido en la proporción que les
corresponda, entre el Gobierno y los accionistas, de acuerdo al
capital realizado.
ARTICULO 12.- Cada una de las acciones que constituyan el Banco
liquidarán separadamente sus utilidades y las transferirán al fondo
común de beneficios.
CAPITULO IV
SECCION BANCARIA – OPERACIONES
ARTICULO 13.- El Banco en su acción Bancaria podrá realizar todas las
operaciones que su Directorio juzgue convenientes y que no siendo
prohibidas por las leyes o por esta Carta Orgánica, pertenezcan por su
naturaleza al giro ordinario de los establecimientos bancarios. Pero
no podrá:
a) Adquirir bienes raíces, sino aquellos necesarios para su propio
uso, o los que se viene obligando a recibir en pago o garantía
de créditos, con cargo de enajenarlos a la brevedad posible;
b) Tomar parte directa o indirectamente en operaciones industriales
o en empresas comerciales, agrícolas, ganaderas o de cualquier
otra clase;
c) Hacer préstamos hipotecario o en anticresis;
d) Hacer préstamos al Gobiernos o Municipalidades, con excepción
del Gobierno de la Provincia de Jujuy y de las Municipalidades
Provinciales a éstas, con la garantía del Gobierno. Estos
créditos especiales no podrán exceder del 25% del capital
realizado de la sección bancaria y a plazos no mayores de ciento
ochenta días.
Esta prohibición no comprende a las operaciones con
instituciones oficiales u otras entidades públicas que tengan
patrimonio propio o dirección o administración autónomas;
e) Acordar créditos a una sola firma, ya sea por descuentos
directos o indirectos o aunque fuere con otras firmas solidarias
o con caución o con prenda, por un importe que exceda del quince
por ciento del capital realizado de la sección bancaria y de las
reservas de la misma sección no afectadas a riesgos especiales;
f) Acordar préstamos o descuentos a personas o firmas matriculadas
o reconocidas como prestamistas.
ARTICULO 14.- El Presidente podrá acordar préstamos dentro de los
límites establecidos en la respectiva edificación a las firmas
calificadas por el Directorio.
ARTICULO 15.- Las operaciones que por circunstancias especiales o de
reglamento no pudieren resolver los funcionarios a tal fin, deberán
ser tratadas por el Directorio, debiendo en cada caso ser informadas
por el Presidente en sentido favorable o desfavorable, el Directorio
sólo podrá concederles por el voto afirmativo de la totalidad de
miembros presentes en quórum legal y citados especialmente a ese
objeto.
ARTICULO 16.- La calificación de una sola firma por una cantidad mayor
de cincuenta mil pesos moneda nacional y la de dos firmas por una
cantidad no mayor de cien mil pesos moneda nacional, será hecha por el
voto afirmativo de cuatro Directores por lo menos.
ARTICULO 17.- En los préstamos, cuando el Directorio lo crea
conveniente, podrá aceptar o exigir garantía real o de títulos de
renta.
ARTICULO 18.- El Banco no consentirá en el traspaso, cesión o embargo
de títulos de valores que tengan en caución o prenda, sin liquidar
previamente la operación caucionada o garantida, aunque sea a plazos
no vencidos.
ARTICULO 19.- Toda entrega de valores en garantía de operaciones
realizadas por el Banco será hecha invariablemente por escrito y bajo
la cláusula de que la falta de cumplimiento del deudor, autoriza al
Directorio a proceder, previo aviso extrajudicial, a la realización
inmediata de dichos valores en la forma que determina el artículo 585
del Código de Comercio.
ARTICULO 20.- El Banco y las casas ocupadas por él y sus filiales, así
como la inscripción en el Registro Público de Comercio de su Carta
Orgánica y las operaciones bancarias o correspondientes a su sección
Crédito Hipotecario que realicen como también los bonos, los
certificados de acciones y las acciones del Banco y los dividendos que
éste distribuya, estarán exentos de toda contribución, impuesto de
sellos o de cualquier otra clase, creados o a crearse, por la
Provincia o por las Municipalidades, y sus créditos no podrán ser
inferiores en prelación a los de cualquier otro Banco autorizado por
Leyes especiales.
ARTICULO 21.- El artículo anterior no comprende la exención de
impuestos de la Ley de Sellos para las operaciones de Crédito Bancario
o Hipotecario que realicen terceros con el Banco.
ARTICULO 22.- El Banco de la Provincia de Jujuy, será preferentemente
el Agente del Gobierno, en todas sus operaciones financieras, bajo las
condiciones que se acuerde. También es la Tesorería obligada; de las
Municipalidades de la Provincia en todas las ciudades o localidades
donde haya sucursal de las empresas o compañías a las que se acordare
exención de impuesto de carácter permanente o transitorio, así como de
los fondos de reservas o previsión de las sociedades anónimas, siempre
que estén obligados a mantenerlos en efectivo.
Los depósitos provenientes de los fondos de reserva o
previsión, de las sociedades anónimas comprendidas en este artículo,
gozarán del interés que abone el Banco en Caja de Ahorros.
ARTICULO 23.- Se depositarán a título gratuito en las Cajas del Banco
o de sus sucursales las rentas fiscales, los depósitos judiciales y
los de todas las Administraciones, dependencias o reparticiones
públicas de la provincia, aun cuando hayan sido creadas por Leyes
especiales. En lo que respecta a depósitos permanentes de escuelas o
de menores o incapaces hechos por orden judicial, el Banco abonará el
interés que deviene a los depósitos de particulares en Caja de Ahorro.
ARTICULO 24.- Los Directores que autoricen las operaciones inhibidas
en esta Carta Orgánica y en la Ley de Bancos Nº 12.156, son
responsables de ellas personal y solidariamente.
ARTICULO 25.- El Banco de la Provincia de Jujuy, cerrará su ejercicio
financiero y practicará su Balance General el día 31 de diciembre de
cada año, dando cuenta de su resultado al P. E., sin perjuicio de los
estados parciales de cuentas cada trimestre.
ARTICULO 26.- Cuando de la publicación del Balance anual resulte que
un crédito no ha podido ser cobrando por insolvencia del deudor, el
Directorio pasará al Poder Ejecutivo los antecedentes de ese préstamo
para su estudio por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, el que
dentro de los quince días determinará si el préstamo referido fue
concedido contraviniendo las disposiciones de la Carta Orgánica. En
caso afirmativo el Poder Ejecutivo pasará los antecedentes al señor
Agente Fiscal en Turno, para que inicie las acciones correspondientes
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24º.
ARTICULO 27.- La Provincia garante solidariamente todos los depósitos
a que se refieran los artículos 22º y 23º.
CAPITULO V
SECCION CREDITO HIPOTECARIO – ORGANIZACIÓN
ARTICULO 28.- El Banco podrá efectuar por intermedio de la Sección de
Crédito Hipotecario, préstamos hipotecarios, en primeras hipotecas
sobre los inmuebles situados en territorio de la Provincia de Jujuy,
de acuerdo con las disposiciones del artículo 79 de la Ley Orgánica
del Banco Hipotecario Nacional y los artículos 16 de la Ley Nº 12.156
sobre Bancos y 10 de su Decreto Reglamentario.
ARTICULO 29.- El capital de la Sección Crédito Hipotecario, estará
constituido de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II, de esta
Carta Orgánica.
ARTICULO 30.- El activo de la Sección estará formado por los préstamos
hipotecarios concedidos en dinero o en bonos hipotecarios, con más sus
garantías y accesorios, y el pasivo estará constituido por los bonos
hipotecarios y las otras cuentas cuyos importes se inviertan en las
operaciones de la Sección.
La sección Crédito Hipotecario, no puede tener
acreedores de otra clase ni con privilegios sobre los mencionados,
excepto los créditos provenientes de operaciones realizadas por
mandato y cuenta ajena.
ARTICULO 31.- El capital, la reserva y el activo de la Sección Crédito
Hipotecario están afectados exclusivamente al pago del pasivo.
ARTICULO 32.- La Sección constituirá una reserva propia mediante la
acumulación anual no menor del cinco por ciento de sus utilidades
liquidas.
OPERACIONES
ARTICULO 33.- La Sección Crédito Hipotecario puede realizar las
siguientes operaciones:
a) Recibir depósitos con cargo de ser invertidas en la adquisición
de Bonos Hipotecarios del propio Banco;
b) Comprar y vender Bonos Hipotecarios del propio Banco por cuenta
de terceros y comprarlos por cuenta propia;
c) Recibir de terceros en depósitos gratuitos los propios Bonos
Hipotecarios del Banco;
d) Emitir Bonos Hipotecarios al portador en moneda nacional;
e) Efectuar préstamos en dinero efectivo o en bonos hipotecarios a
corto plazo con o sin amortizaciones acumulativas, garantizados
con primera hipótesis, para:
Préstamos Ordinarios:
1) Adquisición de propiedades urbanas;
2) Compra de inmuebles rurales que las explotan personalmente
ganaderos o agricultores;
3) Adquisición de lotes destinados al desarrollo de la granja;
4) Edificación, a pequeños propietarios de lotes de terrenos y a
propietarios de terrenos para construcción de cosas higiénicas
para empleados y obreros;
5) Levantar hipotecas particulares;
6) Recuperar propiedades vendidas con pacto de retroventa.
Préstamos Especiales:
e) Edificación o adquisición de la vivienda propia hasta un máximun
de treinta mil pesos moneda nacional, por cada solicitante
aunque sea empleado del propio Banco;
f) Encargase por cuenta de terceros de al colocación de dinero
sobre primera hipoteca, sea a nombre del Banco, sea en calidad
de mandatario;
g) Organizar cajas de Ahorros sobre la base de invertir los fondos
depositados en bonos hipotecarios, emitidos por la Sección;
h) Recaudar, todas las sumas que por concepto de las operaciones de
la Sección, se adeuden al Banco.
ARTICULO 34.- El Banco no podrá acordar préstamos hipotecarios por más
de cincuenta mil pesos moneda nacional sobre una sola propiedad, ni
por más de ciento veinte mil pesos moneda nacional a favor de una
misma persona o sociedad aun cuando fuera por distintas operaciones o
sobre varias propiedades, salvo que sea por loteo de terrenos o
formaciones de barrios o viviendas para su enajenación a diversos
propietarios.
ARTICULO 35.- El Banco está obligado a pagar con puntualidad el
servicio de los bonos hipotecarios que emita y efectuar igualmente las
amortizaciones correspondientes.
ARTICULO 36.- El Banco solamente podrá invertir en préstamos en dinero
efectivo:
a) Hasta el 90% del capital asignado y realizado en la Sección de
Crédito Hipotecario;
b) Las reservas de la Sección;
c) Otros fondos provenientes de las operaciones de la misma
Sección.
ARTICULO 37.- Las hipotecas serán constituídas a nombre del Banco y
únicamente sobre los bienes inmuebles libres de todo gravamen,
debiendo los títulos de dominio ser perfectos y no tener vicios o
defecto legal. El Banco podrá, si lo juzga necesario, exigir que se
compruebe la posesión continuada durante treinta años.
BONOS HIPOTECARIOS
ARTICULO 38.- El Directorio del Banco, fijará los tipos de interés, y
amortización ordinaria de los bonos hipotecarios, la división y fechas
de su servicio y las bases de su emisión, pudiendo efectuar
amortizaciones extraordinarias cuando lo considere conveniente. Su
interés y amortización serán divididos en trimestres o semestres.
ARTICULO 39.- Los Bonos Hipotecarios se emitirán formando series de
Quinientos mil pesos moneda nacional, cada una. Pertenecen a una misma
serie los que devenguen un mismo interés, tienen el fondo de
amortización y un término igual para el pago de interés y
amortización.
ARTICULO 40.- El Banco emitirá los bonos hipotecarios en los valores
que crea conveniente y en las fechas que lo determine el Directorio,
previo acuerdo con el Poder Ejecutivo y la conformidad del Banco
Central de la República Argentina.
ARTICULO 41.- Los Bonos Hipotecarios expresarán en su texto la tasa de
interés que será abonada por el Banco y tanto por ciento de la
amortización.
ARTICULO 42.- El interés y amortización asignados a los Bancos
Hipotecarios, serán los mismos que reconozcan las hipotecas que
garanticen las préstamos correspondientes.
ARTICULO 43.- Los tenedores de los Bonos Hipotecarios solamente tienen
acción contra el Banco, el cual deberá abonar en las hipotecas
respectivas el capital de los sorteados y los intereses, un admitiendo
para su pago oposición de terceros, salvo el caso que medie orden de
autoridad competente.
ARTICULO 44.- El pago de la renta de los Bonos Hipotecarios se hará en
la Casa Central y Sucursales del Banco y será satisfecho en dinero
efectivo al expirar el respectivo periodo. El Banco fijará las fechas
de los pagos, que serán comunes para los tenedores de una misma serie.
ARTICULO 45.-La emisión de bonos hipotecarios no podrá superar el
importe de las hipotecas correspondientes a igual serie.
ARTICULO 46.- Los Bonos Hipotecarios llevarán en facsímile las firmas
del Presidente y Director-Secretario y serán firmados por el Gerente
General y por el Escribano del Banco.
ARTICULO 47.- Las cantidades percibidas en concepto de cuotas de
amortización y los intereses devengados por los bonos rescatados
constituyen el fondo amortizante de cada serie, en el cual se
incluirán, además, los importes que se reciban en efectivo por
anticipo o cancelación de préstamos. Con las sumas disponibles de cada
fondo amortizante se rescatarán por sorteo y a la par de los bonos
correspondientes. Los sorteos se realizarán con anticipación de un
trimestre al día designado para su pago.
ARTICULO 48.- Los bonos sorteados no devengarán interés a favor de los
tenedores, desde el día señalado para su pago.
ARTICULO 49.- Los bonos sorteados continuarán devengando interés para
el Banco, mientras no sirvieren a la cancelación de las hipotecas
redimidas por el transcurso natural del tiempo.
ARTICULO 50.- Sin perjuicio de la amortización ordinaria, el Banco
tiene el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias, también a la
par y empleando el sorteo, en la cantidad que acuerde el Directorio.
PRESTAMOS
ARTICULO 51.- No podrán hacerse préstamos hipotecarios sobre los
siguientes inmuebles:
a) Minas y canteras;
b) Bienes indivisos, salvo el caso en que la hipoteca sea
establecida sobre la totalidad del inmueble o inmuebles con
consentimiento de todos los condominios, manifestado por
declaración en escritura pública;
c) Inmuebles que no produzcan renta cierta y durable o no sean
aptos para producirlas.
ARTICULO 52.- En los préstamos ordinarios el Banco no podrá conceder,
en ningún caso, una mayor suma del setenta por ciento del valor de la
tasación de los inmuebles ofrecidos en hipoteca.
ARTICULO 53.- En los préstamos especiales se podrá acordar hasta el
ochenta por ciento del valor de la tasación del inmueble, de acuerdo a
una reglamentación especial que deberá ser sometida a la aprobación
del Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTICULO 54.- Hasta tanto no se coticen los Bonos en la Bolsa de
Comercio, el Banco no podrá acordar préstamos sin tener asegurado el
compromiso de compra por terceros de bonos por igual valor al monto a
acordarse.
ARTICULO 55.- Los pedidos de hipotecas se presentarán en la Casa
Central, y los servicios de los préstamos hipotecarios, también serán
hechos en la misma casa.
ARTICULO 56.- Toda solicitud de préstamo será tratada previo estudio
del título y la tasación no podrá ser acordada sin haberse cumplido
con este requisito, sin perjuicio de agregar toda otra información
destinada a formar juicio sobre el valor económico del inmueble.
ARTICULO 57.- Los que tomaren bonos hipotecarios sobre hipotecas, se
comprometerán a pagar al Banco por el valor nominal de dichos bonos
anualidades en dinero efectivo por el número de años que se fije en el
contrato, que comprenderán:
a) el interés;
b) la cuota de amortización;
c) la Comisión del Banco, que no podrá exceder del dos por ciento
anual.
ARTICULO 58.- Las anualidades se dividirán en cuotas trimestrales o
semestrales por los deudores en dinero efectivo al empezar los
respectivos períodos y en las fechas que designe el Banco.
ARTICULO 59.- El contrato hipotecario de préstamos será otorgado ante
escribano público y se tomará razón en la oficina de hipotecas.
En la Casa Central, el Escribano tendrá su oficina en
el Banco o autorizará con su firma los Bonos hipotecarios que
correspondan en cantidad y serie al gravamen hipotecario.
ARTICULO 60.- La hipoteca y su inscripción en el Registro
Inmobiliario, durará por todo el tiempo del contrato de préstamo
aunque exceda de diez años, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley
Nacional Nº 1804. No obstante el Banco tiene la facultad de pedir por
sí solo, cuando y cuantas veces lo estime conveniente, la renovación
de la inscripción, la que se efectuará por la oficina de dicho
Registro a la sola presentación por el Banco de un testimonio de la
escritura originaria del préstamo.
ARTICULO 61.- Serán siempre a cargo del propietario los gastos de
tasación, examen de los títulos, constitución y cancelación total o
parcial de la hipoteca y sus anotaciones en el Registro respectivo, y
todos los que se originen hasta la completa liquidación del crédito
acordado.
ARTICULO 62.- Los préstamos hipotecario que no excedan de Diez mil
pesos moneda nacional destinados a vivienda propia, estarán libres de
todo impuesto, otorgándose las escrituras en papel sellado de
actuación y haciéndose gratuitamente las anotaciones en los Registros
correspondientes.
ARTICULO 63.- Cuando se concedan ampliaciones sobre préstamos en
vigencia, no se cancelará el préstamo primitivo, sino que se formulará
nueva escritura, en la que constará la ampliación acordada. En los
casos de préstamos en Bonos Hipotecarios, la ampliación se hará en
bonos de la serie en vigor en ese momento, debiendo el deudor hacer el
servicio en las épocas y por los importes que correspondan al préstamo
primitivo y a la ampliación.
ARTICULO 64.- En los prestamos con amortización acumulativa, pagadas
las anualidades convenidas por todo el tiempo el contrato, queda la
hipoteca redimida y libre el deudor de las obligaciones hacia el
Banco. La cancelación de la hipoteca en los préstamos en Bonos, se
efectuará como lo prescribe el artículo 66, a cuyo efecto el Banco
presentará los Bonos Hipotecario que deben ser anulados
definitivamente.
ARTICULO 65.- El deudor de un préstamo con amortización acumulativa,
podrá satisfacer, anticipándose el vencimiento del contrato, todo o
parte del préstamo, en efectivo o en bonos a la par de la misma serie
del préstamo, cuando se trate de préstamos hipotecarios. En el caso
del pago total, si es hecho en Bonos, el deudor renunciará al interés
del cupón corriente y la liquidación se hará por las cifras que marcan
las tablas de amortización al fin del trimestre u semestre. Si el pago
total se efectuare en dinero efectivo, el deudor abonará al Banco un
trimestre o semestre de intereses, según se hayan dividido las
anualidades correspondientes al préstamo y la liquidación se
verificará como queda expresado más arriba.
En los anticipos parciales la indemnización será
proporcional.
En los préstamos sin amortización acumulativa, la
indemnización, será convenida con el deudor en la escritura de
préstamo.
ARTICULO 66.- La cancelación total o parcial de la hipoteca de un
préstamo en bonos hipotecarios, será simultánea con la acumulación de
los Bonos correspondientes que hará el Escribano del Banco, de modo
que los bonos emitidos se hallen en todo tiempo representados por las
obligaciones que gravitan sobre las propiedades.
ARTICULO 67.- Los títulos de los inmuebles hipotecados quedarán
depositados en el Banco hasta la total cancelación de la hipoteca.
ARTICULO 68.- Todo deudor hipotecario responderá al pago, no solamente
con los inmuebles hipotecados, sino también con todos los demás bienes
que le pertenezcan, por el excedentes que pudiere resultar de la
deuda.
ARTICULO 69.- El deudor no podrá transferir el inmueble hipotecado,
mientras el Banco no haya aceptado al nuevo deudor, sin cuyo requisito
no se libera de las obligaciones contraídas en el contrato de
préstamo.
El respectivo testimonio de traspaso de dominio debe
ser depositado en el Banco dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de aceptación, y hasta su entrega el deudor primitivo no queda
desligado de sus obligaciones.
ARTICULO 70.- Mientras dure el préstamo, los deudores están obligados
al Banco los recibos de los impuestos inmobiliarios u otros que graven
a los bienes hipotecados, debiendo dar cumplimiento a esta obligación
dentro del semestre que corresponde la respectiva cuota del impuesto.
En caso de omitirse durante dos años esta obligación, el Banco podrá
abonar por cuenta del deudor las cuotas impagas, o exigir la
cancelación del préstamo, y en su defecto, proceder inmediatamente a
la venta en remate del inmueble hipotecado; en la forma determinada en
el artículo 78. Igualmente podrá el Banco abonar los servicios de
obras sanitarios, municipales, pavimento o todo gravamen fiscal que
afecte el bien raíz con derecho real, así como cualquier impuesto que
tenga preferencias sobre su crédito, en las condiciones establecidas
en este artículos.
ARTICULO 71.- El Banco exigirá al deudor que asegure contra incendio
el inmueble que hipoteca en condiciones que represente garantía
suficiente y que endose a su favor la póliza respectiva. Igualmente,
en los casos de renovación del seguro, el deudor deberá presentar la
nueva póliza tres días antes del vencimientos de la vigente. Tanto en
uno como en otro caso si el deudor no cumpliera con las obligaciones
impuestas en este artículo, podrá el Banco constituir el seguro al
realizar su renovación por cuenta de aquél en la Compañía que el
Directorio elija siempre que no existiere institución oficial de la
Provincia que pueda tomar a su cargo la operación.
En caso de siniestro, si el deudor no procediera a
reconstruir la propiedad dentro de los tres meses de producido, el
Banco acreditará el importe del seguro, una vez percibido, hasta la
concurrencia de su crédito y liquidará inmediatamente el préstamo.
Cuando sea reconstruida la propiedad, se verificará en
la misma forma el seguro y si el deudor no presentare su póliza
endosada dentro de los tres días de ser notificado el Banco lo
efectuará por cuenta de aquél, en la forma establecida en el primer
párrafo de este artículo.
ARTICULO 72.- Las sumas que el Banco adelante para el pago de los
impuestos, servicios u otras contribuciones fiscales y pólizas de
seguro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71,
serán consideradas partes integrantes del crédito garantizado con
hipotecas y producirán el interés penal que el Directorio determine
dentro del límite máximo establecido en el artículo 76. El Banco está
facultado para exigir al deudor hipotecario en el primer vencimiento
del servicio del préstamo el pago de las sumas desembolsadas por los
conceptos expresados. La falta del pago íntegro de las sumas
desembolsadas por el Banco le da derecho a éste para exigir la
cancelación del préstamo y en su defecto proceder inmediatamente a la
venta en remate del inmueble hipotecado en la forma que determina el
artículo 78.
ARTICULO 73.- No podrá el deudor hipotecario realizar actos ni
contratos que perjudiquen o desvaloricen los bienes gravados o afecten
los intereses o derechos que sobre ellos tenga el Banco. Está obligado
a poner en conocimiento de éste todo hecho o daño, producido en los
bienes hipotecados que de cualquier modo aminoren sus derechos o
perjudiquen sus intereses, debiendo darle aviso por escrito dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrieron los
hechos o daños de referencia.
A falta de cumplimiento por parte del deudor de estas
disposiciones, será motivo para que el Banco sin perjuicio de poder
ejercer las acciones que las leyes comunes le acuerda, exija la
inmediata cancelación del préstamo o su liquidación en la forma
prevista para los casos de mora.
El deudor hipotecario estará también obligado a dar
cuenta por escrito al Banco de todas las innovaciones y mejoras que
hubieren tenido lugar en la propiedad hipotecada. Si no lo hiciere, el
Banco quedará eximido de toda responsabilidad en los casos de venta o
arrendamiento.
ARTICULO 74.- El deudor hipotecario no podrá, sin consentimiento
expreso y por escrito del Banco, realizar los siguientes actos o
contratos:
a) Arrendar o conceder el uso o explotación de los inmuebles
hipotecados;
b) Contratar la locación con alquileres adelantados o recibidos
por períodos que excedan de un semestre;
c) Constituir sobre los inmuebles hipotecados a favor del Banco
ulteriores hipotecas o derecho real de anticresis.
La infracción de estas disposiciones da derecho al Banco para
exigir al prestatario la inmediata cancelación del préstamo y, en su
defecto, para proceder a la venta del bien o bienes hipotecados en las
condiciones y forma establecidas en el artículo 78º.
ARTICULO 75.- El Banco podrá exigir en cualquier momento la
cancelación del préstamo en el cual se hubiere cometido fraude o dolo
para obtenerlo, provengan éstos del mismo solicitante o de un tercero.
Si no se obtuviese la cancelación inmediata del préstamo podrá ordenar
la venta en remate del inmueble o inmuebles hipotecados en la forma y
condiciones dispuestas en el artículo 78, sin perjuicio de las
acciones civiles o criminales que pueda promover, si la creyere
conveniente.
ARTICULO 76.- En los préstamos con amortización acumulativa, el deudor
que demore el pago del servicio abonará sobre el importe de éste y por
el tiempo que esté en mora, un interés punitorio que no excederá del
ocho por ciento anual.
En los otros préstamos, el interés punitorio será
establecido en los respectivos contratos hipotecarios, dentro del
límite máximo del ocho por ciento anual.
ARTICULO 77.- En los préstamos con amortización acumulativa, cuando el
deudor hipotecario no abonare el servicio de un trimestre o de un
semestre, según estuviera dividida la anualidad, y pasaren seis meses
sin que cumpla su obligación y pague los intereses punitorios, el
Banco podrá disponer la venta de la propiedad o propiedades
hipotecadas, en la forma y condiciones que establece el artículo 78.
Con el producido obtenido en remate, el Banco procederá
a la cancelación y pago íntegro de su crédito por todo concepto hasta
el día de la cancelación.
ARTICULO 78.- En todo los casos en que por las disposiciones de esta
Carta Orgánica o por lo convenido en el contrato del préstamo, el
Banco tenga el derecho de proceder a la venta en remate de los
inmuebles hipotecados, procederá a ella por sí y sin forma alguna de
juicio, al mejor postor y con la base del total de la deuda por
capital, intereses, intereses punitorios, comisiones y otros gastos
efectuados, y otorgará la correspondiente escritura pública de venta a
favor del comprador, quedando éste por el hecho subrogado de todos los
derechos que corresponden al deudor sobre dichos inmuebles.
En el contrato de préstamo el deudor dará poder
irrevocable al Banco, para otorgar y firmar la escritura pública de
venta, aún en el caso de concurso o de sucesión testamentaria o abintestato,
para dar la posesión al comprador y para representarlo en
cualquier juicio que pueda promoverse contra la propiedad hipotecada y
para iniciarlos contra terceros detentadores.
ARTICULO 79.- Cuando los bienes hipotecados estuviesen en situación de
venta, en virtud de las disposiciones de esta Carta Orgánica, el Banco
podrá:
a) Proceder a su venta en conjunto o dividido en lotes, según lo
considere más ventajoso, pudiendo ceder al Estado o las
Municipalidades el precio que se convenga o gratuitamente, las
extensiones necesarias para abrir calles o caminos.
b) Representar al deudor en todo juicio que se promueva contra la
propiedad hipotecada o iniciarlos contra terceros detentadores y
convenir transacciones, firmando los documentos
correspondientes;
c) Tomar posesión de los bienes hipotecados en la forma y
condiciones determinadas en el artículo 84;
d) Una vez efectuado y aprobado el remate de los bienes hipotecados
o cuando le hayan sido adjudicados, desalojar por sí solo y sin
intervención de los jueces, requiriendo a tal efecto el auxilio
de la fuerza pública, a los locatarios u ocupantes de los
inmuebles, salvo el caso que tuviera carácter o consecuencia de
contrato de locación celebrado con autorización expresa y por
escrito del Banco;
e) Efectuar por cuenta del deudor en las propiedad hipotecada,
todas las reparaciones que estime necesarias y tomar todas las
medidas conducentes a la conservación del inmueble.
ARTICULO 80.- Los remates serán anunciados durante quince días en los
diarios que designará el Directorio. Uno de ellos deberá ser de la
localidad donde esté ubicado el inmueble. El Directorio podrá disponer
mayor publicidad en los casos y en la forma que considere conveniente.
ARTICULO 81.- Los remates ordenados por el Banco serán realizados por
un martillero público de la matrícula. El martillero solamente podrá
cobrar la comisión de Ley. Cuando no se efectuare el remate, no se
cobrará comisión alguna, pero se reembolsarán los gastos realizados.
ARTICULO 82.- El Directorio en todos los casos en que el Banco tenga
derecho a vender el inmueble o los inmuebles hipotecados, está
facultado, a su exclusiva elección para disponer el remate en la Casa
Central o en la localidad donde este situado el inmueble.
ARTICULO 83.- Toda venta está sujeta a la aprobación o desaprobación
del Banco, requiriéndose para esta última los dos tercios de votos de
los miembros del Directorio.
El comprador deberá abonar el precio dentro de los diez
días de la aprobación. Si no lo abonare, el Banco podrá dejar sin
efecto la venta con pérdida de la seña por el comprador.
ARTICULO 84.- El Banco podrá por sí solo requerir el auxilio de la
fuerza pública para tomar posesión del inmueble hipotecado, colocar
banderas y carteles de remate, para hacer que los interesados y
rematadores lo examinen y para dar, en caso de venta, la posesión a
los compradores, no obstante la oposición de los dueños o de los
ocupantes.
ARTICULO 85.- Si no fuere posible vender el inmueble hipotecado por
falta de postores en el remate o mientras el deudor esté en mora, el
Banco podrá tomar posesión del inmueble a efecto de percibir su renta
o producido, alquilarlo como lo juzgare conveniente hasta sacarlo
nuevamente a remate cuando lo creyere más oportuno. Las sumas así
obtenidas serán aplicadas al pago de los impuestos, al de los
servicios y al de los gastos de conservación, que el Banco considere
conveniente realizar.
Los jueces harán efectiva la posesión que pida el Banco
a la sola presentación de su pedido.
ARTICULO 86.- Si la venta no se realizara en el primer remate, se
ordenará, dentro de los noventa días siguientes, un nuevo remate, con
una base no menor del importe del capital adeudado, todo esto sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.
Cuando el segundo remate no tuviere éxito, queda
facultado el Directorio para fijar las bases para las siguientes
subastas públicas y las fechas en que se realizarán, sin perjuicio de
que, cuando así lo estime conveniente para los interesados del Banco,
resuelva prescindir en cualquier momento de ulteriores remates y pida
la adjudicación del inmueble o inmuebles hipotecados, debiendo los
jueces decretarla inmediatamente y sin más recaudos que la constancia
de haber fracasado los remates ordenados, otorgando las respectiva
escritura a favor del Banco por el importe que hubiese servido de base
para el último remate, quedando de este modo el Banco en condiciones
de liquidar la cuenta para el cobro del saldo personal.
ARTICULO 87.- El Banco podrá ordenar el remate de los inmuebles
hipotecados aunque se encuentren embargados en virtud de orden
judicial por ejecución de otros créditos y aun cuando el deudor esté
concursado o haya sido declarado en quiebra, sea cual fuere la
jurisdicción en que se hayan tomado esas providencias. En estos casos,
una vez hecha la liquidación de la deuda y cubierto que sea el crédito
a su favor y todos los gastos de intereses producidos. El Banco pondrá
a disposición de la autoridad judicial respectiva el sobrante que
resultare del precio obtenido.
En los casos de ejecución, concurso o quiebra del
deudor, deberá el Banco, aunque la deuda esté servida con regularidad,
hacer uso de su derecho que ordene la venta judicial, a cuyo efecto
dicho auto le será notificado. Si el Banco no ordenare el remate
dentro de los sesenta días hábiles, contados desde la notificación
judicial, el juez podrá disponer el remate en la forma ordinaria a
pedido de la parte interesada en el juicio.
ARTICULO 88.- Los jueces, bajo ningún pretexto, podrán suspender o
trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de los
bienes inmuebles hipotecados, a menos que se tratare de tercería de
dominio; al acordar término al deudor; ni detener por oposición de un
tercero el percibo del crédito del Banco.
ARTICULO 89.- Los registros de hipotecas, embargos o inhibiciones se
levantarán, sin más trámite, a pedido del Banco y bajo su
responsabilidad toda inhibición, embargo, segunda hipoteca, o
cualquier otro gravamen que pese sobre el inmueble vendido, al solo
efecto de la escrituración, quedando dicho bien sin otro gravamen que
el que reconozca a favor del Banco.
ARTICULO 90.- El Banco podrá exigir en cualquier momento por la vía
ejecutiva, contra cualquiera de los deudores, el pago del saldo que
quedasen adeudando según los libros del Banco, por capital, servicios,
gastos, y cualquier otro concepto, en el caso de que el precio de
venta del inmueble hipotecado no alcanzare a cubrir completamente lo
adeudado. Será documento ejecutivo la escritura de obligación
hipotecaria junto con la liquidación de la deuda presentada por el
Banco.
ARTICULO 91.- Toda vez que el Banco proceda a vender en remate un
inmueble hipotecado, para permitir que el comprador continúe con la
deuda hipotecada en las condiciones que se fijen en el aviso de remate
y siempre que el precio obtenido no sea menor que la deuda actual.
ARTICULO 92.- El Directorio está facultado para disponer la venta en
remate o particularmente, en uno o varios lotes, de los bienes raíces
que se adjudiquen al Banco, y cuando se trate de inmuebles rurales,
podrá formular planes de venta que faciliten la mejor forma de
distribuirlos entre agricultores y ganaderos que exploten
personalmente los lotes que adquieran.
Está también autorizado para conceder a los adquirentes
de los inmuebles a que se refiere el presente artículo, el pago del
precio al contado, a plazo o en cuotas mensuales, trimestrales,
semestrales, o anuales. Las hipotecas que se constituyan a favor del
Banco en garantía del saldo de precio de los bienes raíces así
enajenados, serán regidas por las mismas disposiciones establecidas en
esta Carta Orgánica para los préstamos hipotecarios que realiza la
Sección Crédito Hipotecario, con la excepción del límite fijado en el
artículo 52 que podrá ser excedido, salvo cuando se trate de ventas
con Bonos hipotecarios, en cuyo caso el máximo adeudado por el
comprador no podrá sobrepasar el cincuenta por ciento del valor de
tasación del inmueble.
CAPITULO VI
ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
ARTICULO 93.- La Administración del Banco estará a cargo de un
Directorio, compuesto por un Presidente, un Director y un Director
Suplente nombrados por el Poder Ejecutivo; el Presidente con acuerdo
de la Legislatura, y por cuatro Directores y un síndico elegido
únicamente por los accionistas. Todos podrán ser reelectos
indefinidamente. El Director nombrado por el Poder Ejecutivo
reemplazará al Presidente en caso de ausencia. El Director suplente
del Poder Ejecutivo reemplazará al titular en cuantas oportunidades
éste se vea impedido de concurrir a las reuniones del Directorio.
ARTICULO 94.- El Directorio al constituirse o renovarse en las épocas
establecidas, designará de su seno el Vicepresidente y al Secretario
del Banco. El Presidente y los Directores durarán dos años en sus
funciones, debiendo los vocales renovarse anualmente por mitad. El
primer Directorio en su primera sesión sorteará a los Directores que
durarán sólo un año en sus funciones. El mandato del Presidente y del
Director designado por el Poder Ejecutivo caducará a la expiración del
término de dos años; pero el mandato de los directores designados por
los accionistas y los síndicos, se extenderá hasta la Asamblea
Ordinaria en que deba proveerse a su reemplazo.
ARTICULO 95.- Los accionistas, nombrarán además anualmente, cuatro
Directores suplentes, un síndico titular y un síndico suplente; los
Directores suplentes serán llamados a desempeñar el cargo de los
titulares en los casos de renuncia, muerte o interdicción legal de los
titulares por sorteo efectuado por el Directorio con citación de todos
los Directores suplentes. El Director suplente sorteado desempeñará el
cargo de Director titular vacante hasta la realización de la primera
Asamblea ordinaria.
En los casos de ausencias con aviso o de licencias
concedidas a los directores titulares, la Presidencia deberá llamar a
los suplentes, en el orden en que hayan sido votados por la Asamblea.
ARTICULO 96.- Los Directores suplentes tendrán las mismas condiciones,
obligaciones y restricciones que los Directores titulares, cuando
entren a desempeñar el cargo como titular.
ARTICULO 97.- En caso de renuncia, muerte o imposibilidad legal del
Presidente o del Director designado por el Poder Ejecutivo, éste
deberá proveer de inmediato a su reemplazo a la sola comunicación del
Banco.
ARTICULO 98.- El Gobierno de la Provincia no tendrá en la
Administración del Banco otra intervención que la que corresponde por
esta Carta Orgánica.
ARTICULO 99.- El Gobierno de la Provincia no podrá designar Presidente
ni Director del Banco.
a) A los legisladores nacionales o provinciales que perciban o no
dietas, sueldos o compensaciones;
b) A toda persona que perciba sueldo, pensión o cualquier otro
emolumento de la Provincia o Municipalidades, aunque fuere de
reparticiones autónomas o autárquicas;
c) A los que estén vinculados por parentesco de consanguinidad
hasta el segundo grado, con el Gobernador o sus Ministros.
ARTICULO 100.- No podrán ser miembros del Directorio:
a) Los fallidos o concursados;
b) Conjuntamente, dos miembros de una razón social, comercial o
civil o los parientes por consanguinidad dentro del segundo
grado;
c) Los que formen parte del Directorio o Administración del otro
Banco;
d) Los deudores del mismo Banco, con plazos vencidos.
ARTICULO 101.- La declaración de quiebra o suspensión de pagos de una
razón social de la que forma parte el Presidente o cualquier miembro
del Directorio, salvo el caso de que sea socio comanditario o de
sociedad de responsabilidad limitada inhabilita a esas personas para
continuar en el desempeño de sus funciones y cesará ipso facto, en
ellas.
ARTICULO 102.- Los miembros del Directorio, las razones sociales de
que éstos formen parte y los empleados del Banco, no tendrán crédito
en el mismo durante el desempeño de sus funciones o empleos. Estas
disposiciones comprenden también a las esposas de los Directores y
empleados del Banco.
ARTICULO 103.- Para ser Presidente, Director titular, Director
suplente o Síndico, deberá tenerse por lo menos cinco años de
residencia inmediata en la Provincia.
ARTICULO 104.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
a) Hacer cumplir la Carta Orgánica y leyes relacionadas con el
funcionamiento del Banco y las resoluciones de las Asambleas de
accionistas;
b) Acordar, establecer, autorizar y reglamentar todas las
operaciones, servicios y gastos del establecimiento;
c) Nombrar, suspender, promover y destituir a los funcionarios y
empleados del Banco. Establecer sus sueldos, garantías y
condiciones de ingreso, fijar los honorarios y aranceles de los
profesionales o técnicos que presten sus servicios al Banco con
carácter permanente o transitorio;
d) Fijar las tasas de intereses y descuentos;
e) Establecer el límite de los créditos que pueden acordarse a
cada firma;
f) Instituir créditos especiales para ganaderos y agricultores con
vencimientos a plazos no menores de seis meses y acordar
préstamos generales con amortizaciones mensuales no menores del
uno por ciento ni mayores del cinco por ciento al mes. En estas
clases de préstamos sólo podrán invertir hasta el veinte por
ciento del capital realizado de la sección bancaria y de las
reservas de las mismas no afectadas a destinos especiales;
g) Disponer del descuento del Consejo General de Educación de la
Provincia, de la planilla de sueldos del Magisterio en la forma
que se reglamente;
h) Convocar y asistir a las asambleas generales y proponer a ellas
toda medida que juzgue conveniente;
i) Enterarse de las operaciones, vigilar la situación del Banco en
todas las dependencias de sus dos secciones y adoptar las
medidas convenientes para su pronta y eficaz marcha, pudiendo
nombrar de su seno comisiones o semaneros para el mejor
desempeño de su cometido;
j) Acordar préstamos a los empleados públicos y jubilados con o
sin garantía de sus sueldos o aportes hechos a la Caja de
Jubilaciones, a los plazos y condiciones que se establezcan;
k) Presentar anualmente la memoria, balances generales y
demostraciones de las cuentas de ganancias y pérdidas a la
Asamblea General de accionistas y proponer a ésta los
dividendos a repartir;
l) Dictar el reglamento interno del Banco y reformarlo cuando lo
estime conveniente;
m) Establecer y clausurar sucursales y agencias;
n) Reunirse en sesión ordinaria o extraordinaria cuando y donde lo
establezca el reglamento por lo menos una vez por semana y
todas las veces que lo juzgue necesario;
o) Cada uno de los Directores podrá examinar los libros del Banco
y está facultado para pedir que se le suministren todos los
datos y esclarecimiento sobre cualquier operación realizada o a
realizarse, debiendo en tales casos, manifestar su deseo en las
reuniones del Directorio. Los Directores podrán ejercer su
iniciativa para proponer al Directorio los acuerdos y
resoluciones que estimen conveniente a los intereses del Banco;
p) Para que el Directorio pueda deliberar y resolver, es necesaria
la presencia de cuatro de sus miembros, inclusive el
Presidente. Los acuerdos serán por mayoría de votos, salvo las
excepciones previstas en los artículos 15, 16 y 105 inc. f) de
esta Carta Orgánica, y el Presidente no vota sino en caso de
empate;
q) El Directorio no podrá delegar ninguna de sus funciones en el
Presidente;
r) Los Directores y Síndico, deben depositar en el Banco, por lo
menos, diez acciones, que les serán devueltas sesenta días
después de terminados sus mandatos;
s) Ejercer las acciones judiciales en la forma más amplia, cuando
fueren necesarias, transar judicial o extrajudicialmente,
nombrar árbitros, arbitradores, peritos, etc.;
t) Podrá acordar dividendos provisorios cuando lo juzgue
conveniente y después de analizado el balance correspondiente;
u) Crear las reservas o fondos de provisión que juzgue
convenientes para la consolidación de la situación financiera
del Banco, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 11 de
esta Carta Orgánica;
v) Para determinar el monto de utilidades que corresponde repartir
al finalizar cada ejercicio, fijará anualmente las sumas que
deberán deducirse al fondo común de beneficios para ser
transferidas al siguiente ejercicio y para amortizar o cancelar
cuentas que representen valores o bienes susceptibles de
desvalorización o quebrantos;
x) Autorizar el otorgamiento de poderes generales y parciales, de
administración y para asuntos judiciales, fijando las
facultades y atribuciones conferidas;
y) Acordar quitas, conceder esperas o concertar arreglos con los
deudores de cualquiera de las dos secciones.
CAPITULO VII
PRESIDENTE
ARTICULO 105.- El Presidente del Banco asistirá diariamente al
establecimiento y sus atribuciones y deberes son:
a) Hacer observar la Carta Orgánica y ejecutar las resoluciones de
las Asambleas de accionistas y del Directorio;
b) Presidir las Asambleas de accionistas y sesiones del Directorio,
mantener el orden y regularidad de sus discusiones, llevar a su
conocimiento todas las disposiciones o asuntos que interesen al
Banco y proponer las resoluciones que estime convenientes.
Firmar con el Secretario las actas de sesiones;
c) Representar al Banco y firmar las comunicaciones oficiales y
correspondencia del Directorio; firmar con el Gerente, Contador,
Tesorero y Síndico los balances del Banco, firmar los poderes
que hubieren de otorgarse a empleados de la administración o a
extraños, según acuerdos del Directorio;
d) Convocar a sesión extraordinaria al Directorio, cuando lo crea
conveniente o lo pida un Director o el Síndico;
e) Controlar cuando lo estime conveniente, la existencia de valores
efectivos o fiduciarios, en metálicos, moneda legal, títulos y
valores en general que se guarden o custodien en los tesoros de
la Casa Central del Banco o de sus filiales;
f) Podrá observar los nombramientos de empleados superiores, las
calificaciones y los acuerdos de créditos hechos por el
Directorio, cuando lo considere conveniente. En tales casos,
para que prevalezca la resolución del Directorio, este deberá
insistir con el voto de la totalidad de los directores presentes
en quórum legal y citados especialmente a ese objeto;
g) No podrá el Presidente disponer préstamos, ni contraer
compromisos que obliguen al Banco sin que preceda autorización
del Directorio, excepto los préstamos de que habla el artículo
14 y sus renovaciones;
h) Podrá delegar en los Gerentes de la Casa Central y de las
filiales la facultad de renovar hasta por dos veces las
operaciones autorizadas por la Presidencia o por el Directorio y
la de conceder préstamos en sus respectivas jurisdicciones hasta
el máximo de la correspondiente calificación;
En todos los casos los Gerentes deberán dar cuenta a la
Presidencia de los créditos otorgados y la Presidencia a su vez al
Directorio, en la primera sesión que celebre.
ARTICULO 106.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente, lo
reemplazará el Vicepresidente. En los casos de impedimento del
Secretario, lo reemplazará el Director que designe el Directorio.
CAPITULO VIII
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
ARTICULO 107.- Las asambleas generales ordinarias de accionistas
tendrán lugar en el mes de marzo de cada año, constituyéndose en
sesión permanente para resolver los asuntos para los que hubieren sido
convocados.
ARTICULO 108.- Las asambleas extraordinarias serán convocadas siempre
que el Directorio o el Síndico lo juzgue necesario o cuando lo juzgue
necesario o cuando lo reclame un número de accionistas que representen
por lo menos la vigésima parte del capital y lo soliciten por escrito
al Directorio, expresando el objeto de la reunión.
ARTICULO 109.- Las asambleas serán convocadas por lo menos con quince
días de anticipación, publicándose la convocatoria, y el objeto de
ella pro igual número de días y quedarán legalmente constituídas
cuando esté representado por lo menos la mitad del capital aportado
por los accionistas.
ARTICULO 110.- Si no se reuniese la asamblea por falta de accionistas
que representen el capital designado en el artículo anterior, el
Directorio la convocará inmediatamente por el término de diez días,
publicándose la convocatoria y el objeto de ella por igual tiempo. En
este caso, cualquiera que sea el capital representado, la asamblea
quedará legalmente constituída.
ARTICULO 111.- El título de accionista se acreditará mediante el
depósito de las acciones, hecho en la Casa Central o en las Sucursales
del Banco. Cuando las acciones se encontraran en poder de terceros, en
custodia, canción o garantía, podrá el accionista entregar al Banco el
recibo o resguardo en sustitución de las mismas. En las boletas que se
otorguen y que servirán de entrada a la asamblea, se hará constar el
número de acciones y de votos que cada uno tenga, propios y en
representación. Estos depósitos deberán efectuarse con cinco días de
anticipación a la fecha fijada para la reunión.
ARTICULO 112.- Los accionistas podrán ejercer personalmente o por
medio de delegados autorizados por carta poder, extendidos en
formularios especiales del Banco y previamente visados por la
Gerencia, su derecho de asistencia a la asamblea. Cada delegado podrá
representar en las asambleas, hasta diez accionistas, con la
limitación del artículo 115º.
ARTICULO 113.- La asamblea representa la totalidad de los accionistas
y sus resoluciones serán siempre por mayoría de votos, salvo los casos
que especifica el artículo 354 del Código de Comercio, en lo que se
estará a lo que éste designe.
ARTICULO 114.- A los efectos del artículo anterior el Presidente de la
asamblea al declararla constituída designará dos escrutadores quienes
ejercerán, por delegación tácita de la asamblea, la facultad de
aprobar el acta de la misma.
ARTICULO 115.- Cada sesión confiere un voto. Ningún accionista,
cualquiera que sea el número de sus acciones, podrá representar más
del décimo de los votos conferidos por todas las acciones emitidas, ni
más de dos décimos de votos presentes o representados en la asamblea.
ARTICULO 116.- Será competencia de la asamblea ordinaria:
a) Nombrar los Directores y Síndicos que correspondan a los
accionistas;
b) Aprobar u observar los balances, cuentas y memorias presentadas
por el Directorio;
c) Resolver sobre cualquier otro asunto consignado en la
convocatoria. Las comisiones escrutadoras serán nombradas por
el Presidente de la Asamblea y la elección de Directores y
Síndicos, será hecha por boletas firmadas.
ARTICULO 117.- El Gobierno de la Provincia por intermedio de su
representante, tendrá voz en las asambleas para hacer mociones y
discutir asuntos de la orden del día, así como para protestar de las
resoluciones tomadas en oposición de las disposiciones de las leyes y
de esta Carta Orgánica, y podrá requerir del Juez competente la
suspensión de su ejecución y declaración de su nulidad, previa
autorización del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 118.- La presente Carta Orgánica entrará en vigor el primer
día del mes siguiente en que fuera aprobada por el Gobierno de la
Provincia y por la asamblea de accionistas.
ARTICULO 119.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 120.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 14 de Enero de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente