LEY Nº 1730

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1730
ARTICULO 1.- En todo el territorio de la Provincia, es obligatorio el
enrolamiento de las personas de ambos sexos, desde el primer día de su
nacimiento hasta la edad de 14 años, en el Registro de Sanidad y
Educación, de acuerdo a las prescripciones de esta Ley y de los
Reglamentos que se dicten en virtud de la misma.
ARTICULO 2.- El enrolamiento tiene por objeto proporcionar a la
Administración los medios suficientes de información para asegurar,
orientar y dirigir el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de
los derechos que recíprocamente le incumben a ella y a los individuos
respecto de la salud y la educación del pueblo.
ARTICULO 3.- El Registro de Sanidad y Educación, que dependerá del
Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, organizará
sobre las siguientes bases:
a) Universalidad: en el sentido de obtener la inscripción de la
totalidad de las personas que tengan hasta 14 años de edad y que
residan en el territorio de la Provincia, aunque no hubieren
nacido en ella.
b) Integridad: en el sentido de que consigne todas las referencias
de orden personal, económico y social que sea menester para
cumplir las finalidades de esta Ley;
c) Continuidad: En el sentido de que con relación a cada inscripto
sean permanentemente actualizadas sus constancias con la
inclusión de hechos, circunstancias y accidentes relativos a su
salud y educación.
d) Concentración: en el sentido de que cualquiera sea el domicilio
o residencia del inscripto, sus datos sean reunidos en un lugar,
de manera que en el mismo se tengan todas las referencias del
caso;
e) Publicidad: en el sentido de que pueda ser consultado por
cualquier interesado en ello y de que suministre información
periódica a las reparticiones que la necesiten para desarrollar
su acción propia.
ARTICULO 4.- La obligación prescripta por el artículo 1º, comprende el
de suministrar con veracidad y exactitud las referencias que el
Registro solicite. Su cumplimiento incumbe a las siguientes personas:
a) Los padres, tutores y encargados, respecto a sus hijos, pupilos
y menores a cargo;
b) Los magistrados y funcionarios del Ministerio Público de
Menores, respecto de aquellos sometidos a su cuidado, guarda,
vigilancia o atención;
c) El Director General, los Jefes y Encargados de las oficinas de
Registro Civil, respecto de aquellos cuyo nacimiento o defunción
asienten en los libros a su cargo;
d) Los Directores y maestros de establecimientos educacionales
oficiales o particulares, respecto de sus alumnos;
e) Los Directores y médicos de establecimientos hospitalarios,
sanatorios, maternidades y otros similares respecto de los que
nazcan en ellos o a quienes se preste asistencia;
f) Las autoridades de asociaciones o entidades de beneficencia,
respecto de los que tengan a su cuidado.
ARTICULO 5.- El personal docente de las escuelas de la Provincia y los
funcionarios y empleados de la Dirección General de Registro Civil,
serán autoridades delegadas del Registro de Sanidad y Educación y
colaborarán para la aplicación de esta Ley en la forma, lugar y tiempo
que determinen sus reglamentos.
ARTICULO 6.- Los padres, tutores o encargados de los inscriptos en el
Registro, recibirán una libreta de enrolamiento Sanitario y Escolar,
cuya posesión es obligatoria y de cuya conservación es son
responsables. Todos los funcionarios y empleados de la Provincia, ante
quienes deba tramitarse cualquier asunto relacionado con personas que
debiera estar enrolada, exigirán previamente la presentación de la
libreta correspondiente y darán cuenta inmediata al Registro en caso
de no ser satisfecho su requerimiento.
La Libreta de Enrolamiento Sanitario y Escolar será
provista gratuitamente por el Registro.
ARTICULO 7.- Se aplicará multa de $5.- a $50.- m/n. arresto de 1 a 10
días a los particulares comprendidos en el artículo 4º que, de
cualquier manera, dejaren de cumplir puntualmente con las obligaciones
que esta Ley les impone. En la misma sanción incurrirán los padres,
tutores o encargados de los enrolados que no poseyeran la Libreta
correspondiente, que la hubieran deteriorado o que adulteraren sus
constancias.
Cuando los funcionarios o empleados comprendidos en los
art. 4º, 5º y 6º no dieran cumplimiento debido a los deberes que le
impone esta Ley, se harán pasible de apercibimiento, suspensión o
separación de sus cargos, según la gravedad de la falta.
Las sanciones mencionadas serán aplicadas por el
Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, previo informe
del funcionario encargado del Registro y luego de oir al infractor o
declarar su rebeldía.
ARTICULO 8.- La aplicación de la presente Ley se hará por
Departamentos hasta regir en toda la Provincia. A tal efecto, queda
facultado el Poder Ejecutivo para establecer el orden de su vigencia
territorial y para señalar los términos en que será obligatorio su
cumplimiento en cada división política.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios
para poner en vigencia esta Ley.
ARTICULO 10.- Los gastos que demanden la aplicación de la presente Ley
serán atendidos con las partidas asignadas en la Ley de Presupuesto al
Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública.
ARTICULO 11.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a las
presentes.
ARTICULO 12.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 14 de Enero de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
FERNANDO ARNEDO
Vice Presidente 1º