LEY Nº 1729
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1729
ARTICULO 1º- Mientras subsista su libre expendio y no sea gravada por
impuesto nacional, fíjense un impuesto de Dos pesos moneda nacional ($
2.00 m/n) por cada kilómetro de coca que se consuma en el territorio
de la provincia.
ARTICULO 2º- Los infractores a la presente Ley o a su decreto
reglamentario serán penados con su multa del décuplo del valor del
impuesto correspondiente, el denunciante de la infracción percibirá el
cincuenta por ciento (50 %) de la multa que se imponga, con excepción
de los empleados de la administración provincial.
ARTICULO 3º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTICULO 4º- Derogase las leyes y disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 5º- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de sesiones Jujuy, Enero 13 de 1947.
Marcos R. Paz Fernando Arnedo
Secretario Presidente