LEY Nº 1727

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 1727
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º- Se consideran a los efectos de la presente Ley, todas las
especies silvestres que con motivo de caza en todo el territorio de la
provincia, salvo aquellas excepciones de las especies declaradas
plagas por actos expresos de Gobierno.
ARTICULO 2º- Con el fin de cumplimiento y la fiscalización de la
presente ley se confiere al Poder Ejecutivo las facultades necesarias
al tal objeto.
ARTICULO 3º- Queda absolutamente prohibido caza ella no se ajuste a la
presente Ley.
ARTICULO 4º- Colaborarán con el Poder Ejecutivo a los efectos de la
presente Ley:
a) Las Municipalidades.
b) Los clubes o Sociedades fundadas con el fin exclusivo de la caza
como deporte.
CAPITULO II
De la Caza
ARTICULO 5º- Queda prohibida la caza con otras armas que no sean las
escopetas con cartuchos a munición.
ARTICULO 6º- El uso de armas de fuego a bala está permitido únicamente
para la caza de mamíferos, como liebre, zorros, conejos, vizcachas,
etc. y otras especies especialmente permitidas por derecho que dicte
el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 7º- Cada cazador podrá cazar en un solo día no más de 30
piezas en general y demás 30 palomas silvestres.
ARTICULO 8º- Queda terminantemente prohibido la caza con instrumentos
anti-deportivos como sustancias venenosas y los demás que determine la
reglamentación.
CAPITULO III
De las Licencias de la Caza.
ARTICULO 9º- Es indispensable para poder cazar con armas de fuego,
tener 18 años cumplidos de edad. Los interesados solicitarán sus
permisos ante la autoridad policial del lugar, debiendo presentar en
todos los casos la libreta de enrolamiento o cédula de identidad,
previo, siempre que la autoridad lo creen conveniente por ser sus
antecedentes intachables.
ARTICULO 10º- El Importe de los permisos, como así también el de las
multas que se impongan en virtud de esta ley, ingresarán a la partida
de eventuales del presupuesto.
ARTICULO 11º- Los permisos de caza serán validos únicamente para un
solo cazador y serán intransferibles. Tendrán valor por el año de su
emisión y por los meses de mayo, Junio, Julio, hasta el 15 de Agosto.
ARTICULO 12º- Los permisos de caza que se acuerden de acuerdo al
Art.11º, no habilitan al cazador para cazar en terrenos de propiedad
privada si no tiene permiso de su propietario.
ARTICULO 13º- Podrán cazar dentro del limite de sus propiedades los
dueños de fincas o arrendatarios sin licencias, pero solamente en el
tiempo que la caza esté autorizada, no podrán dar permiso a cazadores
que no lleven el correspondiente permiso a que se refiere el art. 9º.
ARTICULO 14º- Los permisos de caza serán entregados con un ejemplar de
la presente Ley.
ARTICULO 15º- Todo cazador esta obligado a llevar su correspondiente
permiso y presentarlo a la autoridad siempre que esta lo requiera; en
caso contrario se consideraran furtivos haciéndose posible a las
penalidades que en cada caso corresponda.
CAPITULO IV
Restricciones
ARTICULO 16º- Queda absolutamente prohibido la destrucción de nidos,
huevos o crías de aves.
ARTICULO 17º- Está prohibido cazar o apoderarse de palomas viajeras
pertenecientes al Ejercito o palomares particulares.
ARTICULO 18º- Está prohibido en todo el territorio de la provincia la
caza con fines lucrativos autorizándose únicamente como deporte.
ARTICULO 20º- Está prohibidos cazar en los caminos públicos a una
distancia menos de 200 metros de los mismos.
ARTICULO 21º- La hora de la caza comprendida desde la salida del sol
hasta la puesta del mismo.
ARTICULO 22º- Queda terminantemente prohibido la caza en los meses
comprendidos desde el 15 de Agosto (Septiembre, Octubre, Noviembre,
Diciembre, Enero, Febrero, Marzo) hasta el 30 de Abril salvo las
especies declaradas plagas de acuerdo a lo establecido en el Art. 1º.
ARTICULO 23º- La fiscalización del trafico y actividades de los
cazadores queda librada a la policía control de campaña,
Municipalidades, clubes y Asociados de cada quienes tiene la
obligaciones de denunciar a la autoridad cualquier infracción a la
presente ley.
ARTICULO 24º- Queda prohibido cazar en campos donde por la cantidad
de animales domésticos se corre al peligro de herir a estos aun
teniendo el correspondiente permiso.
ARTICULO 25º- Serán multados con $ 50 m/n o 5 días de arresto,
secuestro de armas y el decomiso de las piezas cazadas:
1) Los que cacen a bala a menor distancia de 2.000 metros de una
población (art. 18º).
2) Los que cacen a menor distancia de 1.000 metros de una población
utilizando municiones (art. 18º).
3) Los que destruyan nidos, huevos, o crías (art. 16º)
4) Los que utilicen para cazar artefactos o instrumentos
antideportivos, sustancias venenosas, etc. (art. 8º).
ARTICULO 26º- Serán multados con $ 70 m/n o 6 días arrestos, secuestro
del arma, y decomiso de las piezas cazadas:
1) Los que vendrán productos de caza en cualquier época del año (Art.
19º) sin autorización especial del Poder Ejecutivo, que solo se
otorgará cuando de ello no resulte perjuicio.
2) Los que se casen apoderen de los caminos o a una distancia menor de
200 metros art. 20º.
3) Los que se apoderen o case palomas mensajeras art. 17º.
ARTICULO 27º- Serán multados con $ 80 m/n o 7 días de arresto,
secuestro del arma y decomiso de las piezas cazadas:
1) Los que casen fuera de las horas que determine el art. 21º.
2) Quines casen en los meses expresamente prohibidos en el Art. 22º.
3) Los que tengan el permiso policial.
4) los que cacen en terrenos de propiedad privada sin permiso de sus
dueños (art. 12º).
ARTICULO 28º- A los que sean reincidentes en la infracción a cualquier
articulo de la presente se les retirará el permiso y quedarán
inhabilitados por 3 años desde la fecha de la ultima infracción.
ARTICULO 29º- Para los comerciantes que deben vender productos de caza
en cualquier época del año rige la disposición del art. 26º inc. 1) y
estarán sujetos a multas o arrestos sin perjuicio del comiso de las
piezas en venta, en caso de infracción.
ARTICULO 30º- Corresponde a la autoridad policial del lugar intervenir
en la represión de los contravenciones contempladas en la presente
ley, aplicar las sanciones que la misma prevé y dispone el inmediato
envío de las piezas caídas en decomiso a los hospitales, asilos o
sociedades beneficencia.
ARTICULO 31º- Derogase todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 32º- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de sesiones Jujuy, 30 de Diciembre de 1.946.
Marcos R. Paz Juan José Castro
Secretario Presidente