LEY Nº 1724

EL H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1724
ARTICULO 1º- Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley:
A) el ejercicio de la pesca en aguas de uso publico, de jurisdicción
provincial.
b) las aguas de jurisdicción nacional cuyo derecho de pesca ejerza la
provincia,
c) Las aguas de jurisdicción municipal o de uso privado, cuando por su
ubicación y cursos o por razones de continuidad biológica, de policía
sanitaria o de conservación de la fauna, requieran la aplicación de
una jurisdicción única, así como también las operaciones de pesca que
en ellas se realicen;
d) Cualquier actividad comercial industrial o deportiva en que
intervengan como objeto o materia prima los productos de la pesca;
e) El aprovechamiento de especias vegetales como alimento, refugio o
protección, por animales acuáticos incluidos en esta Ley.
ARTICULO 2º- A los efectos de la presente se considera acto de pesca:
a) Cualquier operación o acción realizada en aguas, playas, riberas o
embarcaderos, con objeto, de aprovechar peces, moluscos, crustáceos y
otros animales de agua dulce, de valor económico y con fines
comerciales o deportivos.
b) El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, playas, embarcaderos
o riberas para las crías, reproducción y difusión de los mismos.
ARTICULO 3º- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley,
señalará zonas de reservas condiciones que garantice una explotación
racional y metódica, desde el punto de vista biológico, sanitario,
industrial o deportivo de la pesca, determinando las artes de captura
a unirse, sus características y las medidas de fiscalización sanitaria
y económicas que fueren necesarias en el tráfico, transporte,
inspección y comercio interno y en los lugares de remisión y arrobo de
pescado que se introduzca o salga del territorio provincial; en los
locales establecimientos industrializados de ellos, reglamentado las
natividades de dicho establecimientos de las especies de valor
económico.
ARTICULO 4º- Quede prohibida en los arroyos, ríos, lagunas y represas,
de la provincia, la pesca con propósitos comerciales. Solo será
permitido en el Dique de la Cienaga, mientras perdure el convenio
suscripto entre la Nación y la Provincia. El Poder Ejecutivo podrá
autorizar la pesca comercial en otros lugares, siempre que con ello no
se deportiva y se obtenga positivo beneficio publico.
ARTICULO 5º- Para dedicarse al ejercicio de la pesca deportiva abra
requisito indispensable que el interesado se prevea de una licencia
anual, personal e instranferible, cuyo costo se fija en Quince Pesos
moneda nacional ($ 15. m/n) para el turista el precio de la licencia
será de Diez Pesos Moneda Nacional ($ 10. m/n) valida por treinta días
y renovable por iguales periodos, previo pago de la suma indicada, por
cada uno de ellos. Para los menores de doce a quince años de edad el
precio de la licencia será del cincuenta por ciento de las tasas
establecidas especiales para investigadores.
Quedan exceptuados del pago de la licencia:
a) Los menores de doce años de edad;
b) Los pobres de solemnidad;
c) Los indígenas domiciliados en las riberas de los ríos y lagunas que
pescan para el sustento de sus familias.
d) Los pescadores profesionales empleados por la empresa concesionaria
de pesca comercial, mientras pesquen en aguas corrientes o licitadas
por aquella.
ARTICULO 6º- Toda entidad deportiva de pesca como personería jurídica
o agrupación limitada de deportistas pescadores de ambiente
particulares de pesca, pagaran un derecho anual de cinco pesos moneda
nacional, ($ 5 m/n) por cada socio, en lugar de la licencia antes
prevista.
ARTICULO 7º- La autoridad de aplicación de esta Ley declarará caducas
la licencias de pesca otorgadas erróneamente.
ARTICULO 8º- Para toda clase de pesca comercial o deportiva, solo
podrán usarse instrumentos o artes autorizados por el Poder Ejecutivo
en su respectiva reglamentación.
ARTICULO 9º- A los efectos de la pesca, queda determinante prohibido,
en las aguas de la provincia, el uso de:
a) Substancias nocivas para los peces que envenenen las aguas, tales
como cal viva, cloruro de calcio, coco de levante, beleño, cube, etc.
b) Tal vez: sacar, alterar o variar los cauces: desagitar, los cursos,
con o sin derecho de riego, remover los fondos o descomponer los
pedregales donde desovan diferentes especies ilícitas, con el
deliberado propósito de pescar peces;
c) Explosivos de cualquier índole y armas de fuego disparadas
directamente sobre los peces;
d) Obstruir el peso normal de los peces, con doquier, estacadas,
mamparas y obstáculos de cualquier índole que fueren, que faciliten la
pesca, redes de arrastre, o de intersección, exceptuando las que se
empleen para obtener carnada y trampas de cualquier material que
fueren tales como copos, masas, etc.
e) Cortar o arrancar la vegetación de las márgenes; disminuir el
caudal de las aguas;
f) Líneas nocturnas de fondo para los salmónidos; pejerreyes;
g) Extraer peces a menos de quinientos metros de las presas
artificiales, boca-tomas o de lugares que se establezcan como
desovadores;
h) Pescar mayor cantidad de peces de los límites legales
establecidos.
ARTICULO 10º- Queda prohibido impedir, con cualquier genero de
construcciones o dispositivos, el paso de los peces en los cursos de
aguas y lagunas de uso publico, o en los de propiedad privada,
comunicantes con aquellos. La construcción de diques o represas en
tales cursos de agua, estará sujeta a la reglamentación sobre escala
de peces determine el Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industria y
Obras Publicas.
ARTICULO 11º- Durante los meses comprendidos entre el 15 de abril y el
15 de Octubre de cada año, por ningún concepto podrán pescarse
truchas, por encontrarse estas especies en periodo reproductivo.
ARTICULO 12º- La pesca del pejerrey no reconoce limitación de épocas
durante los meses de enero a marzo, Junio, Julio, noviembre, y
diciembre, durante los meses de agosto a octubre nadie podrá pescar
esta especie, y en abril y mayo las extracciones deportivas por
jornadas y por cada año no podrán exceder del Limite que fije la
reglamentación a dictarse, por encontrarse la especia en su periodo
reproductivo.
ARTICULO 13º- Cuando la autoridad de aplicación de esta Ley comprase
científicamente la existencia de una superabundancia de pejerreyes,
podrá autorizar, como medida de emergencia, la pesca de este espacie
en los mese de abril o mayo.´
ARTICULO 14º- La cantidad máxima que podrá pescar cada persona por
jornada será de quince truchas y cuarenta pejerreyes, las primeras no
menores de 17.5 centímetros, y los segundos de 25 centímetros, medios
desde la punta del hocico a Nº base de la aleta caudal. Los ejemplares
de dimensión a menores a las indicadas, deberán devolverse a las
aguas.
ARTICULO 15º- El Poder Ejecitos tomará, a la mayor brevedad, las
medidas necesarias para intensificar los estudios científicos y
técnicos relativos a todos los organismos que conviven que sena
susceptibles de convivir en los ríos y lagunas.
ARTICULO 16º- El Poder Ejecutivo protegerá, reglamentará y fomentará
en toda forma, el desarrollo de la pesca deportiva, con el fin de
estimular el turismo nacional y extranjero en la provincia, pudiendo
valerse de la colaboración de la riqueza icticola de la misma.
Fijará zonas de reserva destinada al deporte de la pesca,
pudiendo otorgar concesiones con el mismo fin, a entidades deportivas
de peces, en donde no se podrá comerciar con pescado, salvo convenio
especiales, podrá asimismo, crear o conceder a particulares el derecho
de tener guardapescas privados, debidamente investido de autoridad
para el ejercicio de la vigilancia de las zonas de pesca y
respectivas, así como el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.
ARTICULO 17º- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emprender, por
su cuenta, la explotación de cualquier de los productos orgánicos del
agua, a que se refiere la presente Ley, con el fin de facilitar la
utilización racional de dichos productos y aportar enseñanzas en caso
necesario, a las empresas privadas, teniendo en cuenta, ante todo el
beneficio de la población consumidora desde el punto de vista
higiénico y económico y el de los trabajadores presten sus servicios
en dichas explotación, sin que ello signifique una traba el desarrollo
de la industria privada.
ARTICULO 18º- En todos los casos para la pesca comercial en diques y
represas de uso publico, se otorga previa licitación y por tiempo
limitado.
ARTICULO 19º- Toda embarcación especialmente utilizada para la pesca
comercial o deportiva o afectada a los servicios de entidades
comerciales o deportivas de pesca, están obligadas a matricularse, con
la expresa constancia de que sus propietarios permitan la inspección
de las mismas por los agentes encargados del cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 20º- Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, la
autoridad de aplicación de la misma, vigilará e inspeccionará los
ambientes de peces comercial y deportiva, las placifacturas,
establecimientos de piscicultura, embarcaciones, redes y demás útiles
y aparejos relacionados con la pesca.
ARTICULO 21º- El conocimiento y la superintendencia técnica y
administrativa de todos relacionados con la pesca comprendidos en esta
ley, correspondiente al Ministerio de Hacienda, Agricultura,
Industrias y Obras Publicas, quien determinará a estos efectos el
organismo necesarios a que cargo estará:
a) la fiscalización de la actividad pesquera, la aplicación de la
disposición de la presente Ley y las reglamentaciones que de ellas se
dicten;
b) La ejecución de las especies más convenientes, de acuerdo con los
estudio y experimentos que efectué, repoblando y sembrando los ríos y
lagunas.
c) Propender el mayor desarrollo de la cultura íctica.
ARTICULO 22º- Crearé el Poder Ejecutivo los siguientes organismos de
fomento, estudio y vigilancia de la piscicultura y la pesca:
a) Un cuerpo de Delegados Correspondiente Adho-norem compuesto de
destacados deportistas de la pesca, que en razón de sus funciones o
actividades especiales en la materia se encuentren en condiciones de
aportar observaciones y elementos de juicio útiles para el adecuado
crecimiento de las condiciones físico-biológicas de las aguas, datos
estadísticos y observaciones de las reglamentaciones;
b) Un cuerpo Honorario de Guardapesca de agua, poblados con escape
ícticas y el fiel cumplimiento de esta ley, en quienes se delegará
funciones policiales que les permita desempeñarse.
La autoridad de aplicación de la Ley propondrá los titulares de
ambas condiciones y asesoramientos al Gobierno con respecto a las
condiciones de los mismos.
ARTICULO 23º- Los clubes de pesca deportiva de la provincia con
personería jurídica y agrupaciones de deportistas poseedores de
ambientes privados pesca, a los efectos del art. 22º, inciso b) de
esta ley podrán proponer anualmente a la autoridad de aplicación de la
misma, el nombramiento de guardas pescas honorarios, en la proporción
de uno por cada veinticinco socios los que, suficientemente
adiestrados y provistos de una licencia especial, refrendad por la
jefatura de Policía de la provincia colaborarán con las autoridades en
el cumplimiento de las disposiciones que se dicten. En ausencias de
las autoridades policiales, actuarán con carácter y fuerza preventiva,
debiendo dar cuenta de inmediato a la autoridad más cercana, de los
casos especiales en que hubiesen intervenido la que se hará cargo del
procedimiento.
ARTICULO 24º- Las infracciones a la presente Ley y reglamento que de
ella derivasen serán penados en todos los casos de los productos y
artes de pesca, se aplicará multas hasta de seiscientos pesos moneda
nacional o arresto hasta tres meses, según la importancia de las
infracciones que más adelante se indican y tratándose de tenedores de
licencia de pesca, en caso de reincidencia, caducará la licencia o
concesión, inhibiéndose al infractor para obtener nuevas concesiones
durante un plazo de uno a cinco años, a contar de la fecha de
caducidad. Para las personas que ejercen cualquier clase de autoridad,
la denuncia es obligatoria, bajo pena de suspensión o destitución,
según el caso. Cuando el infractor fuere funcionario de su cargo o
empleo.
ARTICULO 25º- Todo acto atentatorio a la difusión de las especies
intícolas o que importe incumplimiento de las disposiciones
taxativamente dispuestas y licencia de pesca, dará motivo a las
penalidades que corresponden en cada caso.
ARTICULO 26º- Los infractores a lo dispuesto en la presente Ley serán
penados, cuando trasgrediesen los incisos a) b) c) d), del articulo
9º, como así también lo dispuesto en el articulo 5º, con la pena de
multa de doscientos a seiscientos pesos moneda nacional o en su
defecto, con arresto de uno a tres meses, en caso de reincidencia se
aplicará una y otra penalidad conjuntamente, y para la violación a los
incisos e) f) g) y h) del articulo 9º con multa de veinte a
doscientos pesos moneda nacional o en su defecto de cinco ambas
penalidades conjuntamente, sin perjuicio de la inhabilitación que en
cada caso se imponga obtener nuevas concesiones, conforme a los
dispuestos en el articulo 24º.
ARTICULO 27º- El sumario de prevención por infracción a la presente
ley, será instruido por la policía, el que quedará terminado en el
plazo de tres días, y se pondrá en conocimiento del señor Juez del
Crimen en turno en el termino de veinticuatro horas. Recibido el
sumario, el señor Juez del crimen dentro del plazo de dos días en el
cual se ofrecerá y producirá la prueba. A solicitud de parte se fijará
una audiencia para informar, dentro de un plazo no mayor de tres días,
debiendo dictarse sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
ARTICULO 28º- Las resoluciones del Juez serán apelables con efecto
devolutivos dentro de los tres días de notificada la sentencia, ante
el Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en definitiva
dentro de cinco días. En esta instancia no se admitirán diligencias
probatorias y solo podrán decretarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 29º- Los infractores que por existir semi plena prueba hallen
merecido arresto o detención proveniente podrán acogerse a los
beneficios de la libertad bajo fianza, mediante caución real a la
orden del Juez, por suma equivalente al maximun de la multa del mismo
importe.
ARTICULO 30º- El cincuenta por ciento de las multas percibirán en cada
caso por infracciones a la presente Ley, serán para el denunciante
quien podrá obtener el importe, directamente del Juez que resuelva la
infracción.
ARTICULO 31º- El Importe de las multas por infracciones a la presente
Ley y reglamento y a las recaudaciones por cualquier concepto
efectuados por imperio de la misma ingresarán a Rentas Generales.
A dicha cuenta ingresarán, demás las sumas que produzcan las
ventas de huevos, alevitos licencias y a la explotación de ambientes
naturales o poblados por la autoridad del arrendamiento de aplicación
de la Ley, como asimismo del productor del arrendamiento o explotación
por la indicada Dirección para el fomento de piscicultura y la pesca,
y demás ingresos que podrían producir esas actividades.
ARTICULO 32º- Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley,
serán atendidos con las partidas del Ministerio de hacienda,
Agricultura, Industria y Obras Publicas.
ARTICULO 33º- Derogase las disposiciones legales y reglamentarias que
se opongan a la presente.
ARTICULO 34º- Comuníquese etc.
Sala de sesiones, Jujuy 30 de Diciembre de 1.946.
Marcos R. Paz Juan José Castro
Secretario Presidente