LEY Nº 1723

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1723
ARTICULO 1º-A los efectos de las disposiciones contenidas en el art. 88º de
la Ley Nº 11.719 (sobre quiebras) el Superior Tribunal de Justicia, formará
todos los años, en el mes de Diciembre, la lista de contadores públicos los
que no podrán figurar nuevamente en la misma sino con intervalo de un año.
ARTICULO 2º- Esta lista será integrada con:
a) Contadores Públicos diplomáticos nacionales.
b) Los contadores Públicos con títulos provisionales y y expedidos a la
fecha de la sanción de esta ley, según decreto del Poder Ejecutivo.
c) Los contadores Públicos, disciplinados provinciales, cuyo titulo
otorgará, previo examen de competencia una Comisión Examinadora compuesta
por el Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas de la provincia
actuando como Secretario el que estés designaren, siempre que el numero de
contadores públicos nacionales no sea suficiente para integrar la lista a
que se refiere el art. 1º.
ARTICULO 3º- La Comisión a que se refiere el Inciso c) del art. anterior
aprobará el programa de materiales sobre el que ha de versar y reglamentar
la prueba de competencia a que serán sometidos los aspirantes.
ARTICULO 4º- Los solicitantes de examen para Contador Publico Provincial,
se presentará en la fecha que el Poder Ejecutivo determine, en un papel
sellado de veinte pesos moneda nacional ( $ 20 m/n) debiendo venir
acompañadas de la libreta de enrolamiento o documento oficiales de
identidad.
ARTICULO 5º- Los Contadores Públicos diplomados provinciales solamente
podrán ejercer las funciones que enumera el art. 1º de esta Ley, siempre
que a la fecha del otorgamiento del art. poseen dos años de residencia
inmediata en la provincia.
ARTICULO 6º- A todo interesado que, habiendo llenado los requisitos
establecidos en esta Ley, fuese aprobado en el examen de competencia, se la
expedirá el diploma de “Contador Publico Provincial” firmado por el
Presidente del Tribunal de Cuentas y el Secretario designado, el que
llevará una estampilla de Cincuenta pesos moneda nacional. ($ 50.00 m/n).
ARTICULO 7º- La Comisión Examinadora designada por esta Ley en caso de
impedimento de alguna de sus miembros será integrada si se trata del
presidente por el presidente superior Tribunal y si de los vocales por uno
de los Agentes Fiscales en turno.
ARTICULO 8º- La presente ley regirá únicamente durante los años 1.947 y
1.948, a los fines del otorgamiento de los títulos provinciales de
Constador Publico.
ARTICULO 9º- Derogase todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
ARTICULO 10º- Comuníquese al Poder Ejecutivo etc.
Sala de sesiones, Jujuy 30 de Diciembre de 1946.
Firmado R Paz Juan José Castro
Secretario Presidente