LEY Nº 1722

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 1722
ARTICULO 1º- El Poder Ejecutivo dictará y aplicará, sesenta días
después de promulgada la presente Ley, un nuevo reglamento para la
cárcel penitenciaría de la provincia.
ARTICULO 2º- El reglamento, se ajustará a las siguientes bases:
1) Orientación General:
a) Cumplimientos estricto del artículo 18º de la Constitución Nacional
y 29 de la Constitución de la provincia.
b) Cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 475 a 4814 del
Código de Procedimiento Criminales.
c) Disciplinas, trabajo e instrucción educativa como medios para
lograr el mayor nivel intelectual, moral y físico de los recluidos.
d) Tratamiento humanitario prestación de los servicios de asistencia
médica, y social necesarios. Entretenimientos sanos compatibles con el
régimen.
e) Readaptación, reforma y rehabilitación, como finalidades concretas
del sistema.
2) Administración y Vigilancia:
a) Determinación precisa de obligaciones deberes y atribuciones del
personal.
b) Responsabilidad de la Dirección por la efectividad de todo sistema
y responsabilidad de todos los funcionarios y empleados por el
cumplimiento de sus obligaciones y deberes. Sanciones para hacerla
efectiva.
c) Jerarquía y disciplina en el personal.
d) Respeto, buenos modelos y consideración a los recluidos dentro del
más estricto orden y mantenimiento de la autoridad.
e) Control de todo movimiento de fondos, como asimismo de existencia y
trabajos.
f) Control y registro permanente de correspondencia, no vedadas bajas
y toda clase de referencias para el buen orden administrativo.
g) Vigilancia suficiente que asegure seguridad, disciplina, aseo, buen
trato, alimentación abundante y sana, vestuario, salud.
h) Registro prontuarial completo.
3) Regimen Penal:
a) Reconocimiento del derecho de los recluidos a: Hospedaje,
alimentación, asistencia médica, recreo al aire libre, trabajo con
retribución parcial, tratamiento humano, asistencias a oficios
religiosos, sala de reunión, biblioteca, recepción de visitas, uso de
ropa propia en caso especiales, correspondencia individual a las
autoridades judiciales, administrativas y sus familiares, adquisición
de libros y efectos que se determinen, presentación de quejas a la
superioridad y otros similares. Todo de acuerdo a las modalidades que
se impongan en resguardo de la disciplina.
b) Imposición de deberes a los recluidos: Obedecer sin resistencia a
las ordenes que impartan las superiores dentro de sus ordenes que
impartan los superiores dentro de sus atribuciones, trabajar, observar
buena conducta, someterse a las requisas personales, decir la verdad
cuando se le interrogue, vestir la ropa del establecimiento, cooperar
con las autoridades del penal, higiene personal, conservación y aseo
de la ropa, objetos o útiles y herramientas de trabajo, guardar el
orden, no poseer armas, barajas u otros efectos para juegos de azar,
ni dinero, no ofrecer bebidas u obsequios a los empleados, no sustraer
ni distraer en su provecho materiales del Establecimiento que no estén
destinados a ellos, y otros similares.
c) Institución de un Tribunal para clasificación de la conducta de los
recluidos, la que se hará teniendo en cuenta: su comportamiento, aseo,
disciplina y moral observados, su dedicación al trabajo, el grado de
su instrucción de los cursos que se dicten, uso de libros y revistas
de la biblioteca, castigos que se les hayan impuesto y otros factores
que permitan apreciar dicha conducta.
d) Fijación de normas concretas para la apreciación de los factores
enunciados y publicidad de la clasificación.
e) Establecimientos de recompensas especiales para los que tengan
conductas buena, muy buena y ejemplar y de insignias que los
distingan. Aplicación estricta del reglamento a los que tengan
conducta regular. Privaciones y restricciones a los de conducta mala
y pésima.
f) Aplicación de medidas de corrección que no podrán consistir sino
en: amonestación, retiro de recompensas acordadas, privación de
visitas, correspondencia o recreo, incomunicación en celda común o en
celda oscura, por falta que se enumerarán.
g) Regimen de Visitas, determinando precisamente la extensión de
este derecho y estableciendo visitas privadas en local adecuado para
los recluidos de conducta buena, muy buena y ejemplar.
4) Servicios Especiales:
a) Organización de servicio médico que comprenda curación, presunción,
profilaxis o higiene.
b) organización de los talleres y deber de los jefes, maestro y
recluso. Distribución legal de la renumeración de haberes. Liquidación
del peculio en caso de accidente del trabajo. Estimulo a la mayor
eficiencia en el trabajo.
ARTICULO 3º- El Poder Ejecutivo en el regimen de que se trata
establecerá asimismo el regimen que se debe regir para los procesados.
ARTICULO 4º- El nuevo sustituirá automáticamente en la fecha indicada
en el art. 1º al que rige actualmente, quedando derogada en
consecuencia la Ley del 22 de junio de 1.893.
ARTICULO 5º- El Poder Ejecutivo hará las reformas periódicas que sean
necesarias al nuevo reglamento, para cumplir las finalidades de esta
Ley.
ARTICULO 6º- Deróguense las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
ARTICULO 7º- Comuníquese, etc.
Sala de sesiones Jujuy, 30 de Diciembre de 1.946
Marcos R. Paz Juan José Castro
Secretario Presidente