LEY Nº 1721

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1721
ARTICULO 1º- Quedan prohibido en todo el territorio de la provincia,
durante los días Domingos, 1º de Mayo, 25 de mayo, 20 de Junio, 12 y
17 de octubre, como asimismo en los días Sábados desde las 13 horas,
el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectué con
publicidad por cuenta, propia en toda clase de fabricas, talleres,
casas de comercio y demás establecimientos o sitios de trabajos, sin
más excepciones que las expresadas en esta Ley en los reglamentos que
se dictaran para cumplirla.
ARTICULO 2º- Serán exceptuados de la prohibición impuesta por el
articulo anterior, los trabajos que no pueden ser interrumpidos o
dejados de realizar sin grave perjuicio para la necesidades, publicas
o de la industria, según especificaciones que harán los reglamentos.
En todos los casos de excepción, las personas que hayan estado
ocupadas los días sábados después de las trece horas habituales de
trabajo, de igual espacio continuo al que hayan prestado trabajo. Las
personas que por razones de excepción trabajan los días 1º y 25 de
Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio, 12 y 17 de Octubre, percibirán su
jornal con el cien por ciento de recargo y en la forma que establece
la Ley Nacional Nº 12.868.
ARTICULO 3º- Las personas comprendidas en los beneficios de esta Ley
y que perciban sueldos mensuales no sufrirán rebajas en los mismos
como consecuencia de su aplicación en lo que respecta a los días
Domingos. En lo que respecta a los días Domingos. En lo que respecta
el día sábado, sea que se trate de sueldo, salario o cualquier genero
de remuneración, tendrán derecho a cobrar como día integro de trabajo
la media tarea.
ARTICULO 4º- Las prescripciones de esta ley no serán aplicadas al
servicio domestico.
ARTICULO 5º- Las infracciones a lo prescripto por lo artículos
procedentes, serán penadas con cien pesos de multa. En caso de
reincidencias se impondrá doble multa. Salvo prueba en contrario las
infracciones se presumirán imputables a los patrones.
II- APERTURA Y CIERRE DE NEGOCIOS
ARTICULO 6º- Queda prohibido en todo el territorio de la provincia
ocupar al personal de venta, expedición y oficinas de los que
establecimientos comerciales con despacho al público, antes y después
de las horas que a continuación se indican:
a) Desde al 1º de Abril al 30 de Septiembre: antes de las 6 y después
de las 20.
b) Desde el 1º de octubre 31 de Marzo: antes de las 7 y después de
las 21.
A tal efecto, dichos establecimientos deberán permanecer cerrados al
resto de las horas que en cada caso corresponda, salvo las excepciones
que esta ley autoriza.
ARTICULO 7º- El Poder Ejecutivo establecerá para cada zona o grupo de
localidades y para cada genero de actividades mercantiles, honorarios
uniformes de apertura y cierre de negocios, dentro de los limites
señalados en el art. anterior.
ARTICULO 8º- La hora legal de cierre de las casas de comercio no
impedirá que termine de ser atendidos los pedidos anteriores de los
clientes que se encuentren más de media hora después de la del cierre.
ARTICULO 9º- Queda prohibida, durante las horas de cierre, la venta
ambulante o en la vía publica de artículos en los establecimientos que
comprende el art. 6º de esta Ley.
ARTICULO 10º- El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepciones a las
horas limites fijadas en el articulo 6º, a favor de las categorías de
negocios que se expresan a continuación, peluquerías, y anexos;
almacena de comestibles de venta por menor, bares, cafés, confiterías,
bombonerías, hoteles, casas de comida y lecherías, servicios fúnebres,
venta de diarios y revistas por canillitas, venta por mayor y
expedición en mercados distribuidores, cinematógrafos, teatros y salas
de espectáculos públicos; farmacia y casa de salud, casas de bailes,
estaciones de empresas de transportes, estaciones de servicios y
anexos, mercados, carnicerías y ventas de pan, hospitales, sanatorios;
los demás establecimientos que por accesorios indispensables que
satisfacen tenga el carácter de accesorios indispensables de un
servicio publico o de otra actividad que por su naturaleza no pueda
interrumpirse o debe efectuarse durante las horas en que tiene que
permanecer cerrado los establecimientos comerciales con despacho al
publico.
ARTICULO 11º- Las infracciones a los horarios de apertura y cierre de
los establecimientos comprendidos en el articulo 6º y que se fijen en
virtud de esta ley, serán penales con multas de $ 20, y $ 100. En caso
de reincidencia se duplicará el monto.
III- DISPOCICIONES GENERALES
ARTICULO 12º- Estas ley comenzará a regir desde su promulgación pero
los que se consideren comprendidos en los regimenes de excepción que
la establece podrán solicitar ante el poder Ejecutivo dentro de los
sesenta (60) Días que se autorice lo que corresponda. Vencido ese
termino se harán posibles de las sanciones previstas, sin incurrieren
en violación de esta Ley.
ARTICULO 13º- Las autoridades municipales deberán velar por el
cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos. Al efecto, se las faculta
para aplicar las sanciones que corresponda dentro del radio de sus
respectivas jurisdicciones, previo sumario en el que se deberá
escuchar al inculpado y luego de comprobada la infracción. De los
pronunciamientos de las autoridades municipales se podrá apelar dentro
de los tres días ante el Ministerio de Gobierno. El cobro de las
multas se hará por vía de apremio.
ARTICULO 14º- Las autoridades policiales prestarán toda su
colaboración para habilitación de esta Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 15º- Deróguense las leyes y disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 16º- Comuniquese, etc.
Sala de sesiones, Jujuy 30 de Diciembre de 1.946.
Fdo. Marcos R. Paz Juan José Castro
Secretario Presidente