LEY Nº 1720
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1720 (DEROGADA POR LEY Nº 1747)
ARTICULO 1º- En todo el territorio de la provincia se aplicará las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 12.380, de conformidad a lo que
esta Ley establece.
ARTICULO 2º- Todas las facultades de orden administrativo que dicha
Ley acuerda a los gobiernos o autoridades de la Provincia, serán
ejercitadas por el Poder Ejecutivo, directamente o por intermedio de
los organismos que designa la presente Ley o que considere necesario
construir.
ARTICULO 3º- A los fines expresados en el art. anterior crease la
Dirección de Abastecimientos y control de precios, que dependerá del
Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industrias y Obras Publicas,
Estará constituida por el Director de Abastecimiento y Control de
Precios y por el personal que determine la ley de presupuesto. El
Poder Ejecutivo podrá incorporar a dicha Dirección en carácter adhonoren
y como colaboradores o asesores las personas de reconocida
versación en la materia que fuera menester las funciones de la
Dirección serán objeto de una reglamentación especial.
ARTICULO 4º- A los mismos fines del Art. 2º, el Poder Ejecutivo podrá
formar comisiones populares, con carácter honorario que cooperará en
la tarea de valer por la observancia de la Ley Nacional Nº 12.830 y de
la presente y denunciar la infracción de sus disposiciones, asimismo,
reglamentará sus atribuciones y deberes.
ARTICULO 5º- Facultase al Poder Ejecutivo para adquirir directamente
productos y mercaderías de los comprendidos en el art. 1º de la Ley
Nacional Nº 12.830 y para venderlos de la misma manera a los
consumidores.
ARTICULO 6º- Declárense de utilidad publica y sujetos a expropiación
cuando se encuentren en el territorio de la provincia, las mercaderías
primas necesarias para su elaboración, estén o no destinadas al uno o
consumo de su proveedor.
El Poder ejecutivo podrá en cada caso tomar posesión de
las mercaderías y productos empleados, sin más formalidades que
consignar judicialmente al precio de costo más una indemnización que
no podrá exceder de un diez por ciento para las materias y
mercaderías. El poder Ejecutivo podrá expender al público consumidor
las mercaderías o productos expropiados, al precio que mejor consulte
los intereses de la población.
ARTICULO 7º- El juzgado de las infracciones a la Ley Nacional Nº
12.830 en el territorio de la provincia estará a cargo de los Jueces
del Crimen y Superior Tribunal de Justicia de acuerdo a lo que está
Ley establece. En todos los casos, las penas se aplicarán por el
procedimiento que la misma señala.
ARTICULO 8º- Las juzgaciones establecidas en la Ley 12.830 que
apliquen los Jueces del Crimen serán apelables dentro del plazo de
tres (3) días ante el Superior Tribunal de Justicia. El recurso de
apelación se condenará con efecto de señalativo y en relación y se
substanciará por el procedimiento señalado para tales casos pro el
Código de procedimiento Criminales El Superior Tribunal deberá dictar
sentencia en el termino de diez días desde que la causa se halle en
estado.
ARTICULO 9º- Los agentes Fiscales y el Fiscal General actuarán en
todos los procesos, en la instancia que les corresponda con las mismas
funciones señalada en el Código del procedimiento Criminales y ley Nº
1.208 salvo en lo que estuvieren modificados por la presente.
REGLAS EN PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 10º- Las causas se iniciarán:
1º- Por denuncia;
2º- Por prevención de los funcionarios autorizados de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 2º de esta Ley;
3º- De oficio.
ARTICULO 11º- En los casos del inciso 2º del art. anterior las causas
se iniciarán mediante un acta que contendrán, en lo posible, los
elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) Naturaleza y circunstancias del mismo;
c) Nombre, identidad y domicilio del imputado;
d) Disposiciones legal presuntamente infringida;
e) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
El contenido del acta hará fe hasta que se demuestre lo contrario. En
la misma, el impuesto podrá alegar los descargos que tuviere.
ARTICULO 12º- Cuando existan motivos fundados para presumir que el
impuesto intentara aludir la acción de la justicia o destruir los
elementos de la infracción el funcionario interviniente podrá recurrir
al auxilio de la fuerza publica y para hacerlo conducir de inmediato
ante tribunal y para evitar la destrucción de los referidos elementos.
ARTICULO 13º- La causa será organizada por el Juez, quien impulsará
el procesamiento de oficio mandado practica todas las diligencias que
sean necesarias para la investigación del hecho punible y dando
intervención al Agente Fiscal en turno.
ARTICULO 14º- El Juez queda facultado para:
a) requerir al auxilio de la fuerza pública para hacer comparecer al
imputado o a cualquier otra persona que considere conveniente;
b) Recibir declaraciones indagatorias, testimoniales bajo juramento t
practicar careos y reconocimientos en rueda de personas. Estas medidas
deberán ser realizadas personalmente por el Juez.
c) Decretar la producción de toda clase de peritaciones, a cuyo efecto
podrá disponer que ellas se practiquen por profesiones o técnico de
la administración provincial.
d) Disponer allanamientos y registros, o secuestros o intervención de
mercaderías;
e) Trasladarse al lugar de los hechos para compromiso de visa, las
circunstancias que estime a preciables como elemento de juicio.
ARTICULO 15º- Los jueces también estarán facultados para dirigirse
directamente a las autoridades provinciales o municipales, recabando
todas clase de informes. Podrán usar, sin cargo, los servicios
oficiales.
La Policía de la provincia y los funcionarios autorizados
en virtud de lo que establece el art. 2º de esta Ley estarán obligados
a prestar su auxilio para el cumplimiento de las órdenes que les
impartan los jueces.
ARTICULO 16º- Todas las notificaciones y emplazamientos se harán por
telegrama colacionado, personalizado o por intermedio de la Política
de la provincia o funcionario autorizados.
ARTICULO 17º- Reunidas las pruebas que el juez considere necesarias
lo que deberá hacer en el termino de diez días como máximo desde que
se inicio el proyecto, las actuaciones serán puestas a disposición del
imputado y del agente fiscal en la oficina por el termino de tres
días. En el mismo auto los citará a una audiencia pública, que deberá
celebrarse dentro de los cinco días subsiguientes. Excepcionalmente, y
en auto fundado, el juez podrá ampliar los plazos provistos en este
artículo.
ARTICULO 18º- Las prueba será ofrecida y producida en la audiencia a
que se refiere el art. anterior. El juez podrá en caso indispensable,
fijar nuevas audiencias de prueba.
ARTICULO 19º- Producida la prueba. El agente Fiscal y los imputados
por si o por intermedio de sus letrados defensores, podrán alegar
sobre el merito de la misma dentro del termino de tres días. Vencido
este plazo el juez dictará sentencia pudiendo postergar su decisión
por un término no mayor de diez días. La misma expresará el lugar y la
fecha en que se dicte los hechos alegados las pruebas producidas, las
conclusiones del Agente Fiscal y la defensa, la calificación de los
hechos, las demás disposiciones legales aplicables y el
pronunciamiento o fallo condenado o absolviendo al imputado o
imponiendo, en su caso, la pena que corresponda.
ARTICULO 20º- Las sentencias definitivas serán ejecutadas de acuerdo a
lo dispuesto en el titulo VII del libro tercero del Código de
procedimientos en lo Criminal.
ARTICULO 21º- Las disposiciones del Código de procesamientos en lo
criminal, serán aplicables a estos juicios siempre que no queden
expresa o tácitamente derogadas o modificadas por la presente reglas
de procedimiento.
ARTICULO 22º- Los productos o mercaderías comisados serán puestos a
disposición del Poder Ejecutivo, el que podrá ordenar su venta de la
misma manera dispuesta para los expropiados.
DISPOCICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 23º- El producido de la venta de efectos expropiados o
comisados y las multas se aplicará al refuerzo de la partida de
Eventuales del Presupuesto de Gastos.
ARTICULO 24º- Los organismos creados por decretos del Poder Ejecutivo
de la provincia Nº 972-H/G 1946 para cumplir tareas relacionadas con
las materias de que tratan la Ley nacional 12.830 y esta Ley,
continuaren funcionando hasta tanto se dicten los reglamentos de la
presente y se organice su aplicación. Una vez constituida la Dirección
de Abastecimiento y Control de precios, las juntas creadas por dicho
Decreto pasarán a depender de la misma, con las modificaciones que el
Poder Ejecutivo establezca, debiendo poner a su disposición los
muebles, documentación y demás efectos que posean y rendir cuenta de
la inversión de los fondos de que hubieren dispuestos.
ARTICULO 25º- Para los fines expresados en la Ley Nº 1.674 y para
la aplicación y cumplimiento de la presente, el Poder Ejecutivo podrá
invertir los fondos que aquella autoriza a cuyo efecto se amplia a
Cien Mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n) la cantidad que
determine su articulo 1º.
ARTICULO 26º- El reglamentar la presente Ley el Poder Ejecutivo
procurará correlacionar y armonizar su aplicación con la acción que
realicen los organismos nacionales en análogo sentido.
ARTICULO 27º- Las causas que actualmente se encuentran en tramite en
las juntas de abastecimiento creadas por el Decreto Nº 972-H/G 1946
antes citado, pasarán en el estado en que se encuentren a los jueces
del Crimen que corresponda, teniéndose todo lo actuado en las mismas
por válido sin necesidad de anterior ratificación ante el Juez. Los
Jueces imprimirán las normas de procedimiento dispuestas por la
presente Ley, en la continuación de los trámites.
ARTICULO 28º- Deróguese las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 29º- Comuniquese, etc.
Sala de sesiones Jujuy, 28 de Diciembre de 1946.
Fdo. Juan José Castro Marcos R. Paz
Presidente Secretario