LEY Nº 1719

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1719
ARTICULO 1º- Declárese obligatoria en todo el territorio de la
provincia, la posesión del “Carnet Sanitario” por las personas que
esta Ley determina, en las condiciones y formas que la misma
establece.
De la misma manera se declara obligatoria para dictar
personas el sometimiento periódico al control radiográfico, examen
clínico general e investigaciones de Lúes de sangre y de las
enfermedades infecto-contagiosas que el Poder Ejecutivo determine.
ARTICULO 2º- Corresponde cumplir las obligaciones precedentes
establecidas, a las siguientes personas:
a) Función y empleados de la administración Provincial que se
encuentren ocupados sus cargos a la fecha de aplicación de esta ley,
los que ingresen a la misma;
b) Todas aquellas que intervengan directa o indirectamente en el
manipuleo, fabricación, expendio, distribución etc. de artículos o
mercaderías destinadas al consumo, cualquiera sea su naturaleza;
c) Todas aquellas que intervengan o traten con el publico en trabajos
que les obliguen a entrar en contacto con las personas o las cosas de
uso personal, como ser peluqueros, manicuras, etc.
d) Todas aquellas que presten servicios domésticos, ya sea como
cocineras, mucamas, niñeras, amas de llaves, mozos de mano, amas de
leche y otros similares.
ARTICULO 3º- El Carnet Sanitario será provisorio por la Dirección
provincial de Sanidad, la que organizará, a tal efecto el departamento
correspondiente. El Poder Ejecutivo establecerá las tasas retributivas
por dicha provisión y por los servicios que esta ley prevé.
ARTICULO 4º- El Carnet sanitario deberá contener las siguientes
referencias: nombre y apellido de su poseedor actividad que desempeñe,
edad, nacionalidad, estado, y demás llevará la fotografía del
interesado. Será autorizado con la firma del medico a cargo del
respectivo departamento de la Dirección provincial de sanidad. En
dicho documento se registra igualmente los hechos circunstancias y
accidentes relativos a la salud de su titular que determinen los
reglamentos de esta Ley.
ARTICULO 5º- El carnet será extendido una vez que se compruebe la
buena salud del solicitante y previo pago de los derechos que se
fijen. Las revisaciones y exámenes a que se refiere el art. 1º se
efectuarán por lo menos los reglamentos dos veces al año y en los
periodos que establezcan los reglamentos que se dicten al efecto.
ARTICULO 6º- Es obligación de los empleadores de cualquier persona
comprendida en el articulo 2º exigir al personal a sus ordenes la
posesión del carnet Sanitario, la violación de este deber legal, los
hará posibles de la misma sanción que correspondiere aplicar a su
dependiente o empleado.
ARTICULO 7º- El carnet Sanitario deberá ser elevado personalmente por
su titular y exhibido toda vez que se lo requiera cualquier inspector
de la Dirección provincial de Sanidad.
ARTICULO 8º- Cualquier infracción a la prescripciones de esta Ley
será penada con multa de diez a quinientos pesos moneda nacional ( de
$ 500 m/n) según la gravedad de la falta . La Dirección provincial de
Sanidad aplicará estas sanciones y su cobro se seguirá por la vía de
apremio.
ARTICULO 9º- El Poder Ejecutivo dictará todos los reglamentos
necesarios para la aplicación de esta Ley, quedando autorizados a
fijar las fechas en que las misma comenzará a regir por zonas y grupos
de actividad profesionales.
ARTICULO 10º- Comuníquese etc.
Sala de sesiones, Jujuy 28 de Diciembre de 1.946.
Marcos R. Paz Juan José Castro
Secretario Presidente