LEY Nº 1718

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1718
ARTICULO 1º- Gozarán de los beneficios otorgados por la presente Ley,
todos los establecimientos industriales que soliciten su instalación
el territorio de la provincia durante el termino de tres años, a
contar de la promulgación de esta ley, y que se dediquen a la
elaboración o terminación de artículos o productos que no hayan sido
hasta ahora elaborados o terminados en la provincia, debiendo
acreditar suficiente capacidad económica para su explotación.
ARTICULO 2º- Los establecimientos mencionados en el artículo anterior,
quedan eximidos durante el término de diez años, de los siguientes
impuestos:
a) Contribución territorial en cuanto a los edificios afectado de modo
exclusivo a la industria de que se tratare;
b) patentes.
c) Sellos cuando este impuesto se encuentre legalmente a cargo del
establecimiento respectivo, en lo relacionado con los actos jurídicos
inherentes a la implantación y a las actividades de la explotación
industrial.
d) Impuestos y derechos municipales que no sean servicios
retributivos.
ARTICULO 3º- Quedan excluidos de los beneficios de la presente Ley
personas domiciliadas fuera del país y las sociedades y personas
jurídicas en general cuyas direcciones o administraciones principales
funciones en país extranjero.
También quedan excluidos de los beneficios de la presente
Ley, las personas de existencia visible y da las personas de
existencia ideal que tengan acordados beneficios por otras leyes.
En este caso podrán optar entre los beneficios aprobados por
una o por otra Ley.
ARTICULO 4º- Para Obtener los beneficios de esta Ley el
establecimiento industrial gozará de un termino de tres años desde su
promulgación, para presentar la solicitud un año para iniciar la
instalación, a partir que se acuerde la Franquicia, para iniciar la
producción.
ARTICULO 5º- Los establecimientos industriales beneficiados por esta
ley, deberán emplear un ochenta por ciento de argentinos en su
personal, tanto para su instalación como para su funcionamiento.
ARTICULO 6º- La transferencia de todo o parte del establecimiento
beneficiado deberá, comunicarse al Poder Ejecutivo y esta resolverá si
continúan en vigencia los beneficiarios que acuerden por la presente
ley.
ARTICULO 7º- En los casos en que la provincia se encuentre en
condiciones de aportar materia prima o energía, para la explotación de
alguna de las industrias beneficiadas por la presente Ley, podrá
convenir la constitución de una sociedad de economía mixta, sobre las
siguientes bases:
a) El presidente y por lo menos el tercio del número de Directores
deberán ser argentinos, vecinos de esta provincia a la que
representará n y nombrados por este poder Ejecutivo.
b) El Presidente y en su ausencia, cualquiera de los directores
nombrados por el Gobierno, tendrán la facultad de vetar las
resoluciones de las asambleas o las del Director, que fueran
contrarias a esta Ley, a su decreto reglamentario a los Estatutos o
que puedan comprometer los interese superiores del Estado. En este
caso se elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo para que se
pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación del Veto;
c) El Contrato respectivo se suscribirá “ad-referéndum” de la H.
Legislatura.
ARTICULO 8º- Quedan derogados todas las disposiciones que se opongan a
la presente.
ARTICULO 9º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTICULO 10º- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de sesiones, Jujuy, 28 de Diciembre de 1946.
Juan José Castro Marcos R. Paz
Presidente Secretario