LEY Nº 1714
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1714
ARTICULO 1º- Se extenderán en papel sellado, con sujeción a la
presente Ley, los actos, contratos, documentos y obligaciones que
versen sobre asuntos o negocios y obligaciones que versen asuntos o
negocios a la jurisdicción de la provincia por razón del lugar o de la
naturaleza del acto.
ARTICULO 2º- Los actos contratos documentos y obligaciones sujetas a
plazo que no excedan de noventa días se extenderán en el sello
correspondiente, con arreglo a la siguiente escala, dentro de los
quince días de fechados:
De más de $ 20 a___$ 100…………………………………$ 0.15
De mas de $ 100 a ___$ 200…………………………………$ 0.30
“ “ 200 “ ___$ 300………………………………….$ 0.45
“ “ 300 “ ___$ 400………………………………….$ 0.60
400 ___$ 500…………………………………$ 0.75
De mas de $ 500 $ ___$ 600…………………………………$ 0.90
De mas de $ 600 $ ___$ 700…………………………………$ 1.05
“ “ $ 700 $ ___$ 800…………………………………$ 1.20
“ “ $ 800 $ ___$ 900…………………………………$ 1.35
De mas de $ 900 $ ___$ 1.000……………………………$ 1.50.
De un mi pesos moneda nacional arriba se usará un sello que representa
el uno y medio por mil sobre el valor total de la obligación debiendo
considerarse como enteras las fracciones de mil.
ARTICULO 3º- Cuando el termino de la obligación excediera de noventa
días, se computara y pagara tantas veces el valor de la escuela
cuantos periodos de noventa días hubiese en aquel término, contándose
la fracción de esos periodos en aquel término, contándose la fracción
de esos periodos por enteros pero, en ningún caso podrá exceder el
importe del sello del uno y medio por ciento sobre el valor de las
obligación.
ARTICULO 4º- En las obligaciones o contratos cuyo plazo sea de años o
meses, se graduará el sello computándose el años de trescientos
sesenta días y el mes de treinta días, de manera que una obligación a
tres meses se considerará como a noventa días y la de un año como de
cuatro periodos de noventa días.
En las obligaciones a día fijo se graduara el sello según la escala y
con arreglo al número de periodos de noventa días, contándose los días
corridos de fecha a fecha.
ARTICULO 5º- Si no se asigna plazo a la obligación o fuera a la vista
pagadera por el mismo otorgante, se usará un sello que represente el
dos por mil sobre el valor total de aquella.
ARTICULO 6º- Cuando no se exprese cantidad en los documentos o no
deban contraerla por su naturaleza, se usará un sello de Quince pesos
moneda nacional por cada hoja siempre que en Ley no se fije un sello
especial.
1º) Las solicitudes que se presenten ante la Dirección General de
Minas repondrán el sellado dispuesto en la Ley Nº 1.689;
2º) Las escrituras de poderes y sustituciones y las primeras de sus
respectivos testimonios, repondrán el siguiente sellado:
a) Poderes especiales $ 2.00.
b) Poderes generales para pleitos $ 5.00
c) Poderes generales amplios y de administración $ 5.00.
3º) Las propuestas que se presenten a las licitaciones publicas o
privadas repondrán la primera foja un sellado de quince pesos moneda
nacional.
4º) Los recibos originales o duplicados de dinero o carta de pago
repondrán el siguiente sellado:
De más de $ 20 a $ 500————–$ 0.10.
$ 500 a $ 1.000————-$ 0.20.
$ 1.000 a $ 2.000————-$ 0.50.
De mas de $ 2.000 a el uno y medio considerándose como enteras las
fracciones de mil.
ARTICULO 7º- Las finanzas u otras obligaciones accesorias contraídas
por los firmantes para garantizar un contrato principal no vencido,
quedan exentas del sello si en la obligación se ha pagado el impuesto
de lo contrario se extenderán en el sello que corresponda a la
obligación principal sin perjuicio de incurrir en una multa del
décuplo del valor del sello que le corresponda.
Las fianzas que tengan por objeto garantizar cuantas bancarias no
documentadas pagarán el impuesto de la escala del artículo 2º por su
valor total.
Las fianzas que se otorguen a favor de empleados particulares o de los
Escribanos Públicos por razón de sus cargos y en garantías de su buen
desempeño pagarán igualmente el importe de la escala del ARTICULO 2º,
cuando no existiere contrato escrito por la locación de los servicios
que se garantizan y por su valor total.
ARTICULO 8º- Para estimar el sello que corresponde a las obligaciones
a otro se reducirá el importe total de la obligación a moneda nacional
de curso legal, de acuerdo con la Ley de la Nación.
ARTICULO 9º- Fíjese en el tres por mil sobre el valor total, el
sellado de los contratos de compra venta de cosas del termino y forma
de derecho prescindiendo del término y forma de pago del acto o
contrato.
ARTICULO 10º- Las escrituras de compra venta, permuta, donación o
cualquier otro contrato referente a bienes inmuebles, sea a titulo
oneroso o gratuito, o sea traslativo del dominio, concediendo uso,
goce o usufructo de la cosa o gravándola con los derechos reales sus
prorrogas, repondrán el siguiente sellado:
Hasta $ 5.000. 3 %.
De $ 5.000 a $ 25.000 4 %.
De $ 25.000,01 a $ 100.000 5 %.
Más de $ 100.000 6 %.
Cuando en estas transacciones no se fije el monto o por el pago del
impuesto la avaluación hacha para la Contribución Territorial.
En las permutas se calculará el sellado sobre la mitad de importe
formado por las sumas de las avaluaciones territoriales de los bienes
que se permuten.
A los títulos informativos de propiedad se les agregará por una sola
vez, un sello equivalente al cinco por mil de la avaluaciones,
agregación que se hará una vez ejecutoriado el auto de aprobación
judicial.
Las boletas privadas de compra venta o por las que las partes se
obligan a elevar a escritura pública los contratos a que se refiere
este art. serán extendidas en un panel sellado de Un peso con cuarenta
centavos moneda nacional, cada foja.
ARTICULO 11º- El impuesto establecido en el art. anterior se abonará
aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes
descontadas del precio. Si se dan pagarés por cuenta del precio se
satisfará en estos el impuesto correspondiente.
ARTICULO 12º- Toda venta o transmisión de casas de negocios será
inscripta en el registro publico de Comercio debiendo pagarse el
impuesto que fija el art. 9º.
En caso de venta privada, se acreditará ante el registro Público
haberse abonado aquel importe.
Las solicitudes de inscripción de los contratos comerciales o de
transferencias de fondos de comercio que interpongan ante los juzgados
de Comercio, se extenderán en un sellado equivalente al Tres por Mil
del valor que se asigne a los importes se repondrán el sellado que
establece al art. 10º.
ARTICULO 13º- Cuando la compra venta o las constitución de derechos
reales sobre bienes situados en jurisdicción de la provincia, se
realice fuera de ella, la correspondiente reposición de sellos se hará
al representar el titulo para su inscripción o protocolización en el
registro Inmobiliario o Escribanía, justificándose previamente haber
satisfecho los impuestos provinciales y municipales vigentes.
ARTICULO 14º- Serán sellados de conformidad con las disposiciones de
esta Ley, los actos contratos, documentos y obligaciones otorgados
fuera d la provincia, que deban cumplirse, negociarse, inscribirse,
ejecutarse o tener efecto dentro de la jurisdicción de la provincia.
Los documentos en estas condiciones que hayan sido extendidos en
sellado nacional o de otras provincias, serán sellados sin multa,
antes de tener efecto en esta provincia; si los extendidos en papel
simple abogarán la multa después de los quince días siguientes de su
otorgamiento.
ARTICULO 15º- En los contratos de locación, de sub-locación de renta y
aquellos que establecen pagos periódicos o vencimiento escalonados no
mayores de un año se usará el sello de tres prescindencia del tiempo y
si no se expresase plazo se gravará el sello computándose las entregas
y prestaciones por le termino de dos años.
Si los contratos continuasen se repetirá el pago de este impuesto por
cada año de prorroga y dentro del primer semestre. En los contratos de
renta vitalicia, se pagará por una vez el sello de tres por mil que
establece este art., tomando como base el monto total de la renta
sobre el término de diez años.
ARTICULO 16º- En los contratos de sociedad y prorroga de los mismos se
abonará el sello, que indica la escala del art. 2º sobre el capital
social, cualquiera que sea el tiempo y forma de su entrega. Si no se
expresase el monto del capital social, se paga un sello de Doscientos
pesos moneda nacional por las sociedades argentinas y de Quinientos
pesos moneda nacional por las sociedades extranjeras, cualquiera que
sea la forma y plazo en que deba ser aportado el haber de los socios.
Los contratos de liquidación o cualquier acto de partición de
sociedades, abonarán el mismo impuesto sobre la parte que retiren los
socios o Cincuenta pesos monada nacional por foja cuando no se exprese
cantidad, pero si se entrega el inmueble se calentará el sello sobre
el valor asignado a los mismos por la Contribución territorial.
ARTICULO 17º- Si en un mismo acto se celebrarán varios contratos o
contraen obligaciones, se pagarán solamente el impuesto
correspondiente al contrato u obligación, se pagará solamente el
impuesto correspondiente al contrato u obligación de mayor rendimiento
fiscal, siempre que las partes contratantes sean las mismas, de lo
contrario cada contrato abonará el impuesto que le corresponde.
ARTICULO 18º- Están sujetos al impuesto de sellos los depósitos a
plazos que reciba cualquier empresa, compañía, sociedad o
particulares, etc. En moneda metálica o de curso legal. Los citados
depósitos pagarán a razón de Dos por mil al año. Este impuesto lo
cobrarán al depositante todos los establecimientos y lo abonarán al
fisco trimestralmente.
ARTICULO 19º- Todo contrato de compra venta de mercaderías por más de
Un mil pesos moneda nacional y los de compra venta de cambio, acciones
u otros valores, abonará por cada parte sobre el importe real de la
transacción Uno Cinco mil o fracción sobre las operaciones realizadas.
ARTICULO 20º- Las cuentas, tengan i no el conforme del deudor, pagarán
como único impuesto de sellos el que fijen la escala del articulo 2º
de esta Ley, en el acto de su presentación a cobro ante los jueces o
autoridades correspondientes.
La correspondencia privada u otros documentos análogos que suponen
obligaciones están sujetos a igual impuesto en el acto de presentación
en juicio, ya sea esta de jurisdicción voluntaria o contenciosa.
No se exigirá más que un impuesto por todos los documentos que se
refieran a la misma obligación.
ARTICULO 21º- Los giros comerciales hasta cinco días vista, hasta
tanto los internos como los librados desde el exterior de la provincia
y otros documentos análogos de más de veinte pesos moneda nacional
pagarán un impuesto de acuerdo con la siguiente escala:
De más de $ 20____________a $ 100.
De más de $ 100____________a $ 1.000.
De más de $ 1.000____________a $ 1.
Este impuesto se abonará también por los cheques de plaza a plaza y
por los giros que se hagan por intermedio de los Bancos, quedando
exceptuados los que se realicen por intermedio del Banco de la
provincia de Jujuy.
ARTICULO 22º- Todo acto que signifique las transmisión gratuita por
herencia, división o adjudicación de bienes existentes en la provincia
realizada dentro o fuera de su territorio, quedará sujeto al pago del
impuesto en papel sellado de acuerdo a las disposiciones de las leyes
Nos. 904 y 973.
En los casos previstos en el artículo 12º de la primera de dichas
leyes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6º de la ultimo, se
abonará un sello de tres por mil ya sea por acto judicial o
extrajudicial, por disposición testamentaria o ad-intestado,
agregándose dicho sello en el primer caso en el expediente, se
inmediatamente de estar ejecutoriado el auto que apruebe la operación
y en el segundo, en el Registro de Escribano que intervenga.
ARTICULO 23º- En toda sentencia que se dicte en juicio y que condene
al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan pagado
impuesto de sello, deberá mandarse agregar el sello que le corresponda
según la escala, una ejecutoriada la sentencia. La reposición se hará
efectiva al aprobarse la liquidación y si esta no fuere necesaria la
reposición se hará antes de la ejecución o cumplimiento de la
sentencia.
ARTICULO 24º- Por las transferencias que se adquieran por
prescripción o a cualquier titulo oneroso de derechos reales o
personales sobre propiedades inmuebles, se pagarán un impuesto de
acuerdo a la siguiente escala:
Hasta $ 50.000_______________________ el 5 %
Hasta $ 100.000_______________________el 6 %
“ $ 250.000_______________________el 7 %
Hasta $ 500.000_______________________el 8 %
Hasta $ 500.000_______________________el 9 %
Clasificación de Sellos
ARTICULO 25º- Corresponde el sello de cinco centavos moneda nacional
por cada cheque que expida el Banco de la provincia de Jujuy.
ARTICULO 26º- Corresponde el sellado de Diez centavos moneda nacional
a:
1) Las fojas subsiguientes a los documentos que en su primera foja
lleven un impuesto menor de un peso moneda nacional, y cada foja de
las copias de los mismos;
2) Las estampillas que deben colocarse en todo comprobante de cuenta
mayor de Veinte pesos moneda nacional que se presenten a cobro del
Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencia o ante los jueces.
ARTICULO 27º- Corresponde el sello de Veinticinco centavos moneda
nacional a cada foja de los expedientes que se formen ante los jueces
de paz, cuando el valor del litigio exceda de cincuenta pesos moneda
nacional y no alcance a Doscientos pesos moneda nacional y en las
apelaciones de los mismos.
ARTICULO 28º- Corresponde un sello de Cincuenta centavos moneda
nacional a cada foja de los expedientes que se formen ante los jueces
de Paz cuando el valor del litigio exceda de Doscientos pesos moneda
nacional, y en las apelaciones de los mismos.
ARTICULO 29º- Corresponde el sello de sesenta y cinco centavos moneda
nacional a las estampillas que deben colocar a lado de sus firmas los
escribanos de registro en cada testimonio de escritura que expidan,
los calígrafos, traductores, químicos y cualquier otro perito en cada
informe que presente.
El otro importe de estas estampillas no podrá ser exigido a las partes
ni liquidado en planillas de costas.
ARTICULO 30º- Corresponde el sello de Un peso monedan nacional a los
contratos y convenciones sobre salario de dependientes de comercio,
capataces peones, domésticos, empleados o agentes industriales,
oficiales y aprendices de arte y oficios; las cartas de pago y
finiquitos de recibos y otros resguardados privados que se otorguen
entre si por extinción o cancelación de sus obligación, el que en
todos los casos será abonado exclusivamente por el empleador.
ARTICULO 31º- Corresponde el sello de Un peso con cuarenta centavos
moneda nacional a:
1) Cada foja de demanda, petición, diligencia, escrito o comunicación
que se interponga, dirigida o presente a la H. Legislatura, al Poder
Ejecutivo de la Provincia, Jueces, Superior Tribunal y todas las
oficinas de la administración Provincial, incluso las reparticiones
autónomas y las actuaciones a que dieron lugar,
2) Las fojas subsiguientes a la primera, cuando esta sea gravada por
un sello de valor con cuarenta centavos moneda nacional;
3) Cada foja de las copias de los documentos cuyo impuesto no sea
menor de Un peso con cuarenta centavos moneda nacional;
4) Los testimonios de escrituras publicas actuaciones y certificados
expedidos por los Escribanos de Registro, secretarios de Juzgados y
oficinas de la provincia;
5) Los cuadernos del protocolo en que los escribanos extienden las
escrituras matrices, debiendo agregarse a la primera foja de cada
escritura el sello de reposición que corresponda;
6) Los certificados de estudios de las escuelas o colegios de la
provincia;
7) Las liquidaciones que hagan los peritos, abogados o contadores;
8) La primera foja de las sentencias dictadas por los jueces de paz
cuyo monto no exceda de cien pesos moneda nacional;
9) Los certificados de libertad de inmuebles y de los certificados de
los contratantes, y de los comprobantes de haberse satisfecho los
impuestos, contribuciones y tasa fiscales, sin los cuales los
escribanos no podrán extender las correspondientes escrituras;
10) la primera foja de las disposiciones testamentarias por acto
público y cada foja de su testimonio, como de los testamentos
otorgados o especiales que se protocolicen;
11) La primera foja de todo protesto o protesta;
12) Los discernimientos de tutelas o curatelas y sus testimonios;
13) Toda actuación que no tenga un sellado especial determinado.
ARTICULO 32º- Corresponde el sellado de Dos pesos moneda nacional a:
1) la primera foja d los testimonio de expedientes y documentos
archivados en los tribunales u oficinas de la provincia, salvo que por
alguna otra disposición de esta ley les corresponda un sello mayor;
2) la primera foja de toda solicitud de tutela o curatela y la primera
foja del testimonio de su discernimiento;
3) La primera de las solicitudes de mensura, deslinde, amojonamiento o
reposición de mojones;
4) La primera foja de acto o escritura de reconocimiento de filiación
de sus testimonios.
ARTICULO 33º- corresponde el sello de cinco pesos monedan nacional a:
1) la primera foja de la sentencia que apruebe una operación de
mensura deslinde, amojonamiento o acto de posesión judicial;
2) la rubrica de los libros de comercio y de los que deban llevarse
por exigencias de leyes especiales por cada Quinientas hojas o
fracción. Este impuesto se pagará adhiriendo en cada libro, al pie de
la nota respectiva el sellado correspondiente, el que será inutilizado
con la firma del juez o funcionario que lo rubrique;
3) las apelaciones de primera instancia;
4) Los certificados de legalizaciones y autenticaciones judiciales o
administrativas de actos o documentos;
5) La primera foja de los informes que expidan como peritos los
ingenieros, arquitectos, médicos químicos y contadores y cualquier
perito nombrado en juicio, sea o no profesional siempre que por tal
actividad tenga derecho a percibir honorarios aunque no los cobraren,
los cedan o renuncien a ellos;
6) La primera foja de las solicitudes de reconsideración o apelación
de las resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo o lo recursos
interpuestos ante este de las resoluciones de funcionarios de su
dependencia. El impuesto abonado será devuelto siempre que se devuelva
favorable mente al recurrente con excepción de cuando ello fuere
motivado por la prescripción;
7) La primera foja de todo testimonio de donación o cesión gratuita
que exceda de cinco mil pesos moneda nacional, fundación, donación o
memoria pía, sin perjuicio del impuesto establecido por el ARTICULO
23º exceptuándose las destinadas al Estado Provincial o Nacional y a
las Comunas;
8) La primera foja de las solicitudes sobre aumento de pensión o
jubilación que se presenten al H. Legislatura al Poder Ejecutivo o la
Caja;
9) Toda sentencia ejecutoriada que se traduzca en el reconocimiento de
un derecho para percibir sumas mayores de Diez mil pesos moneda
nacional;
10) La aceptación de todo cargo discernido judicialmente, siempre que
devenguen honorarios, con excepción de los defensores, letrados
peritos partidores y otros funcionarios o personas designadas a
solicitar de partes interesadas;
11) La acepción del cargo por los martilleros nombrados de oficio o
por las partes.
ARTICULO 34º- Corresponde el sello de Diez pesos moneda nacional a:
1) Las solicitudes al Poder Ejecutivo pidiendo concesiones no fundadas
en Ley. Este impuesto se abonará aunque el solicitante invocase a
disposiciones legales que resultaren inaplicables;
2) La primera foja de todo pedido de información para subsanar errores
en títulos de una propiedad, cuya tasación fiscal exceda de cinco mil
pesos moneda nacional;
3) La primera foja de todo pedido de concurso civil, de convocatoria
de acreedores o quiebra, cuando esta ultima sea a instancias del
acreedor;
ARTICULO 35º- Corresponde el sello de veinte pesos moneda nacional a:
1) La petición de examen de Escribano, Procuradores, Calígrafos,
Contadores e Idóneos de farmacia;
2) Las peticiones e inscripción de la matricula de comerciantes,
corredores, rematadores u otras profesiones que con arreglo a las
leyes deban registrarse, siempre que no hayan de pagar derechos por el
diploma. Los jueces no podrán encargar las funciones de síndicos o dar
remates ni comisiones a los que no hayan cumplido con el requisito de
la inscripción;
3) La autorización para la exigencia de personas jurídicas, con
excepción de las de beneficencia;
4) La primera foja en que se inscriban títulos científicos u otros
parciales otorgados por Universidades Nacionales;
5) La primera foja de las solicitudes de extensión o privilegios
presentadas directamente a la H. Legislatura o pro intermedio del
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 36º- Corresponde el sello de Cincuenta pesos moneda nacional
a:
1) La primera foja de los títulos de concesión de tierras fiscales con
excepción de los que se refieren a ventas y concesiones gratuitas de
lotes de terreno que hiciere el Poder Ejecutivo con cargo de
edificación, ya sea por el titulo provisorio o definitivo en los
pueblos o villas que serán extendidos invariablemente en papel de
actuación;
2) La foja en que otorgue títulos científicos u otros periciales;
3) La foja en que se revaliden científicos u otros periciales
expedidos en otras Provincias.
CASO DE EXONERACIÓN E IMPROCEDENCIA DEL IMPUESTO
ARTICULO 37º- Los jueces, funcionarios públicos de la provincia,
árbitros y arbitradores podrán actuar en el papel común con cargo de
reposición por quien corresponda.
ARTICULO 38º- Quedan exceptuados del papel sellado:
1) El gobierno de la provincia, las comunas, sus respectivas oficinas
y dependencias y las asociaciones de beneficencia;
2) Las gestiones de empleados civiles solicitando sus sueldos y la de
los empleados de las escuelas públicas;
3) Las gestiones por cobro de pensión, subvenciones para sociedades de
beneficencia y de las personas declaradas pobres de solemnidad por
autoridad competente;
4) Las peticiones a los poderes públicos que importen solamente el
ejercicio de un derecho político;
5) Las gestiones judiciales o administrativas del Banco de la
Provincia de Jujuy, debiendo reponer la Totalidad del sellado la
contra parte si fuere vencida;
6) Los recibos de los empleados públicos, pensionistas, jubilados y
retirados, por sus haberes;
7) Los recibos por sumas hasta de veinte pesos moneda nacional;
8) Las actuaciones ante la justicia de paz, cuando el valor del
litigio no exceda de cincuenta pesos moneda nacional;
9) Los documentos y contratos extendidos por razón del lugar en el
sello nacional o provincial que corresponda y que ocasional o
incidentalmente fuera presentados ante alguna autoridad de esta
provincia;
10) Las solicitudes y tramites ante la autoridad administrativas sobre
devolución de impuestos o valores pagados indebidamente, y en los
casos de denuncias de inmuebles o ramos sujetos a impuesto, que no se
hallen registrados ni catrastados y las comunicaciones obligatorias
que contribuyan a la percepción de los impuestos;
11) Las fianzas otorgadas pro empleaos públicos a favor del fisco y
por razón de su empleo;
12) Las actuaciones para obtener declaración de pobreza, salvo el caso
de que no se justifique y las actuaciones de los particulares en los
juicios para los que se ha obtenido declaratoria de pobreza;
13) Los certificados de nacimiento que expidan los Jefes del Registro
Civil a los efectos del enrolamiento o de la inscripciones en el
Padrón Nacional o Provincial y a los certificados que expliquen las
autoridades policiales y judiciales de la campaña, acreditando el
hecho del nacimiento o defunción de alguna persona a efecto de que los
jefes del Registro Civil lamenten el acta respectiva. Los certificados
y testimonios que expidan para acreditar la fecha de nacimiento de los
alumnos de las escuelas y demás establecimientos de enseñanza primaria
o secundaria, a los efectos de su matricula en los mismos;
14) Los escritos de los que estuviesen detenidos o procesados
criminalmente, incluso los incidentes sobre excarcelación;
15) Los escritos y actuaciones de los Abogados, procuradores y
abogados como defensores de los presos, nombrados de oficio conforme a
la Ley;
16) En los casos que las Leyes especiales así lo determinen;
17) las solicitudes de los escribanos Públicos de Registro, pidiendo
la revisión y sellado de los cuadernos del Protocolo;
18) Los empleados u obreros en los juicios por cobro de salarios,
sueldos, indemnizaciones por accidente de trabajo, despido y preaviso,
gozarán del beneficio de pobreza estando facultados para actuar
en papel simple;
19) Exhúmese del pago de sellado y derecho de registros a las
escrituras traslativas de dominio de inmuebles ubicados en territorio
de la provincia, que se otorguen a titulo oneroso o gratuito a favor
del Gobierno de la Nación o de la Provincia, Municipios, sus
reparticiones o dependencias, con destino a la construcción de
caminos, edificios públicos, escolares, hospitales, etc. o cualquier
obra publica de interés general.
ARTICULO 39º- El recurso de Habeas Corpus será tramitado en papel
común debiendo reponerse de acuerdo al art. 463 del Código de
Procedimientos Civil.
ARTICULO 40º- No corresponde sello de reposición pero si de actuación:
1) A los actos preparatorios de acciones judiciales como protestas o
protestos;
2) A la protocolización de documentos privados extendidos en el
sellado de ley;
3) A las escrituras que extingan obligación que al Constituirse hayan
pagado el impuesto correspondiente, como las de disolución de
condominio, cancelación de hipotecas, cartas de pago y cancelación,
ratificación, modificación o aclaración de contratos anteriormente
cuando no resulte una nueva obligación y aquellas que se otorguen una
nueva obligación y aquellas que se otorguen en reemplazo de otras a
objeto de subsanar errores u omisiones que causaren su nulidad, y que
originariamente hayan pagado el sellado de Ley.
ACTAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 41º- En el orden administrativo será competente para la
aplicación de esta Ley, la Dirección General de Tesorería y Rentas,
pudiendo los afectados con su resoluciones apelarlas ante el
Ministerio de hacienda.
ARTICULO 42º- Cuando en los juicios que se tramiten ante los
tribunales se descubra alguna infracción a la presente Ley, cualquiera
que sea su valor, los secretarios lo podrán en conocimiento del Juez o
Tribunal, quien pasará el expediente a dictamen fiscal para que pida
lo que corresponda.
ARTICULO 43º- Si se promoviere cuestión sobre el monto o legalidad de
la reposición, la resolución será apelable en relación y a solo efecto
devolutivo, salvo que está sea del Superior Tribunal. Si la cuestión
se promoviese sobre la multa, la resolución será apelable en relación
y ambos efectos y previa caución que deberá otorgar el apelante en el
término que fije el juzgado.
ARTICULO 44º- Las multas y reposiciones deberán abonarse dentro del
tercer día, vencidos los cuales los actuarios pondrán el hecho en
conocimiento del Superior, quien pasará testimonio o copia autenticada
de la resolución respectiva a la Dirección General de Asuntos Legales
para que se persiga el rubro por vía de apremio.
ARTICULO 45º- Cuando se presenten copias simples de documentos
privadas y no se exhibieran los originales en el sello legal o no se
demostrase que estos fuesen extendidos en dichos sellos se abonará la
multa correspondiente según se aplicará siempre que se probase que
hubo contrato escrito y éste no se presentase y no estuviera en el
sello legal.
ARTICULO 46º- El sello de reposición que debe agregarse al expediente
en los casos del Art. 22º, será inutilizado por el actuario con la
nota correspondiente, quedando sujeto así no lo hiciere, a las panas
establecidas en el art. 55º de esta Ley.
Incurrirá en la misma pena si diere testimonio de hijuelas sin que
previamente se haya abonado el feriado impuesto.
ARTICULO 47º- Todo empleado publico ante quien se presente una
solicitud, escrito o documento que deba diligente y no esté en el
papel sellado “no corresponde”. En este caso se suspenderá el
procedimiento hasta que se repongan sellos y se reponga la multa, o se
deposite su importe como garantía, con excepción:
1) De los juicios de concurso de acreedores en los cuales sólo se
suspenderá el tramite con relación al acreedor o acreedores que
hubieren presentado el documento y que no abonen o garanticen la multa
o reposición que corresponde;
2) De los sumarios judiciales o administrativos en los cuales se hará
efectivo el impuesto y la multa al terminar éstos o en el plenario.
ARTICULO 48º- No se dará curso a escrito presentado en expediente
paralizado sin que previamente se repongan todos los sellos que se
adeuden en aquel. Los jueces fijarán un termino no mayor de de diez
días ni menor de tres para que se efectué la reposición bajo
apercibimiento de la multa prescripta en el art. 33º. Vencido el
término de la resolución respectiva a la Dirección General de Asuntos
Legales a los efectos de perseguir el cobro por vía de apremio,
debiendo proseguirse la tramitación del expediente paralizado cuando
el deudor del impuesto no sea la parte que requiera el despacho.
ARTICULO 49º- Los documentos de actuaciones judiciales que se
presenten ante los Tribunales de la provincia serán aceptados y
tramitados sin exigirse reposición de sellos si estuviesen extendidos
en los sellos nacionales o provinciales correspondientes.
ARTICULO 50º- El valor de los sellos y la totalidad de las multas
impuestas serán abonadas siempre por quien presente los documentos u
origine las actuaciones si se trata de uno de los infractores y sin
perjuicio de subrogarse los derechos del fisco para repetir de sus
codeudores el impuesto y las multas que les corresponda.
ARTICULO 51º- El registro Inmobiliario no inscribirá documento que no
haya abonado el impuesto de sellos.
ARTICULO 52º- Los escribanos de registro no podrán valer o invocar
títulos documento alguno mientras no se abone el impuesto
correspondiente.
ARTICULO 53º- El archivo General de los Tribunales no recibirá los
expedientes si no se ha satisfecho el mencionado impuesto y repuesto
todas las fojas procedimiento igualmente con los Registros de
Escribano salvo que el juez de la causa reitere la orden por no haber
sido posible obtener la reposición por vía de apremio.
ARTICULO 54º- Las Direcciones Generales de tesorería y Rentas de
Asuntos Legales, deberán cuidar y exigir que se cumplan las
disposiciones de esta Ley, para lo cual podrán inspeccionar todas las
oficinas y Establecimientos en que cebe usarse el papel sellado,
teniendo el deber de pedir a las autoridades correspondientes la
aplicación de las penas por las infracciones que descubran y a ellos
deben pasárselas todos los expedientes administrativos o judiciales
donde se dejare de reponer el sellado para que lo reclamen con multa.
DISPOCICIONES PENALES
ARTICULO 55º- Los que otorguen, admitan presenten, tramiten o
autoricen documentos en papel común o sin el sello o estampilla
correspondiente, pagarán cada uno una multa de diez veces el valor
del sello o estampilla que la Ley establece con excepción de lo
previsto en el art. 57º. Los que otorguen admitan, presenten, tramiten
o autoricen documentos en papel sellado de menor que el que
corresponda, pagarán la misma multa calculada sobre la diferencia del
valor entre el sello legal y el usado.
Los Escribanos públicos incurrirán en la misma multa si ejecutan de
documentos que se hallan en infracción a esta Ley, sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente. En ambos
casos están excluidas las firmas cuando por culpa del funcionario
público se violen las disposiciones de esta Ley a aquel.
ARTICULO 56º- Los que otorguen y acepten los documentos a que se
refieren los art. 6º, inciso 4º, y 21º, sin la estampilla o sello
correspondiente, abonarán una multa de Diez pesos moneda nacional.
El aceptante de documentos a que se refiere este artículo, podrán
efectuar la reposición del sellado correspondiente en cualquier
momento, inutilizado con su firma la estampilla, sin perjuicio de la
multa que corresponda al otorgante.
ARTICULO 57º- El tenedor de un documento en infracción a la Ley de
sellos quedará exento de multa si denunciare el hecho a las
direcciones generales de Tesorería y Rentas o Asuntos Legales, según
sea el monto de ella, presentándolo especialmente a los fines de
hacerla efectiva respecto de quien lo hubieren otorgado.
Si el denunciante pretendiese recuperarlo o solicitare testimonio,
deberá abonar la multa correspondiente.
ARTICULO 58º- Cuando un pagaré documento análogo fuere concebido a día
fijo pero sin contener la fecha de su otorgamiento, se le considerará
extendido el primer día hábil del año del sello en defecto del sello;
por haberse empleado papel simple se considerará un año antes del día
de su presentación y con arreglo a eso se abonará la multa si hubiese
infracción.
Con igual criterio se juzgará el documento extendido en sello legal
pero fechado en año posterior al de su vigencia.
ARTICULO 59º- Los Bancos, Sociedades Anónimas, Casa de Remates, de
Descuentos, de Comercio, y escribanías, estarán obligadas a admitir la
inspección de los funcionarios fiscales autorizados para ello en lo
referente a las operaciones o actos en que según la Ley deban usar
papel sellado o estampilla.
En caso de obstrucción, o resistencia, los funcionarios del
ministerio de Hacienda, de la Dirección General de tesorería y Rentas
o de la Dirección general de Asuntos Legales podrán requerir del juez
del Crimen en turno la correspondiente orden de allanamiento a fin de
que dichos funcionarios puedan, dar cumplimiento a su misión.
En las falsas declaraciones o actos análogos en fraude del Fisco,
las casas y escribanos arriban mencionadas pagarán sin perjuicio de
las demás penas establecidas por esta Ley.
ARTICULO 60º- Los que expidiesen estampillas o papel sellado haber
sido autorizados al efecto, incurrirán en una multa de trescientos
pesos moneda nacional por cada reincidencia.
ARTICULO 61º- Todo denunciante de un acto fraudulento en los términos
de esta Ley, tendrá derecho a la mitad de la multa se hiciese
efectiva, con excepción de los empleados de la administración.
ARTICULO 62º- Las autoridades o empleados públicos que no diesen
cumplido a las disposiciones de esta Ley o de algún modo defraudasen
al fisco en la aplicación de las multas indicadas, sufrirán una pena
del décuplo del valor que hubiese de representar la multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que diesen lugar su falta o
lenidad en el cumplimiento de la Ley.
DISPOCICIONES GENERALES
ARTICULO 63º- En los contratos de compra venta, permuta o cualquier
otro que importe la transmisión de dominio de bienes raíces situados
en la provincia, los escribanos públicos no extenderán las escrituras
correspondientes sin que se agreguen los certificados de que la
propiedad no adeuda impuesto territorial, impuestos municipales, de
salubridad, canon de riego y ni cuotas de asfaltado, extendidos por
los jefes de las oficinas del ramo en el sello que corresponde según
las oficinas del ramo en el sello que corresponde según las
disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 64º- Toda multa por infracción a la Ley será abonada en
efectivo, la que ingresará al rubro “Multas Varias” del Calculo de
Recursos, previas deducción del cincuenta por ciento que corresponde
al denunciante si lo hubiere, según lo establece el art. 61º.
ARTICULO 65º- El papel sellado contendrá veintidós lincas de cada lado
y en el solo podrá escribirse guardándola en el margen y sobre las
líneas marcadas, salvo interlineados accidentales y anotaciones de
inscripción y otras análogas posteriores al acto, que podrán
extenderse en el margen. Cuando los escritos o documentos se
extendieran en papel simple deberá este contener el mismo número de
líneas que el sellado oficial.
En este caso se adherirán al documento los sellos correspondientes,
los que serán inutilizados con sellos fechados en las oficinas o
particulares que el poder Ejecutivo autorice por decreto. Estas
oficinas y particulares, llevarán minucioso contralor, cerrado y
firmado diariamente, de las estampillas que expidieren, haciéndose
posible de una multa de Veinte pesos moneda nacional por cada vez que
dejaren de hacerlo sin perjuicio del retiro de la autorización cuando
fueren particulares o de las sanciones disciplinarias que el Poder
Público considere pertinentes tratándose de empleados públicos.
Si por la índole del documento o escrito, como informes de
contabilidad, balances, etc. no se pudieren extender e papel de
formato oficial, se calentará el sellado de acuerdo al numero de
líneas escritas y a razón de cuarenta y cuatro por cada foja a
sellarse.
Los que contraríen las disposiciones anteriores incurrirán en la
multa que establece el art. 54º calculada sobre el valor del sellado
que corresponda al documento.
Los contratos actos y testimonios extendidos en dos o mas fojas
deberán consignar en las fojas que llevan las firmas de los otorgantes
la numeración y valor cuyo requisito no podrán habilitarse ni tendrán
derecho al canje.
ARTICULO 66º- Queda prohibida la venta de estampitas sueltas de
actuación a los particulares, con excepción de las diez, veinte y
cincuenta centavos moneda nacional, destinadas a recibos de las que no
podrán usarse más de cuatro en una misma foja. Estas se inutilizarán
con la firma o sello de quien suscriba el recibo, con la fecha de su
otorgamiento, incurriendo los que así no hicieran en la multa
establecida en los artículos 54º y 55º según el caso.
Las estampillas a que se refiere el art. 29º y que deben ser
inutilizadas en la forma precedentemente establecida también podrán
venderse a los particulares, pero estas no valdrán en sellado de
documento o escrito si no estuviesen inutilizadas con los sellos de
las oficinas o particulares autorizados para expender valores no
pudiendo adherirse más de por cada foja.
ARTICULO 67º- El papel sellado que se inutilice sin haberse firmado
que ni contenga raspaduras o el “Corresponde” de alguna oficina,
rubrica y sello de cualquier particular empleado, escribano etc. y
cuya hoja esté entera, podrá cambiarse dentro del año y en el primer
mes del año subsiguiente por otro u otros de igual valor, pagándose
Diez centavos moneda nacional por cada sello inutilizado.
En el primer mes del año podrá cambiarse sin recargo el papel
sellado del año anterior que no estuviese escrito.
ARTICULO 68º- Toda duda que se suscitare fuera de juicio sobre la
interpretación de esta Ley. Será resuelta por el Ministerio de
Hacienda, previa intervención de la Dirección General de Asuntos
Legales.
En los departamentos será, resuelta por los respectivos
Recaudadores con apelación ante el Ministerio de Hacienda.
Las que se susciten en juicio serán resueltas por el Juez o
Tribunal que entienda en el mismo.
ARTICULO 69º- El impuesto exigido por esta Ley y toda multa que se
aplicase por violación a la misma, se prescribe a los diez años
contados desde el día del vencimiento o desde la fecha de su
otorgamientos si no tuviese plazo.
ARTICULO 70º- El registro inmobiliario no inscribirá escrituras
otorgadas fuera de la provincia, ni testimonios de testamentos,
declaratoria de herederos e hijuelas, expedidas por el Tribunales
Nacionales, o de otras provincias sin previa protocolización en una
Escribanía de esta provincia y pago de los impuestos determinados por
la presente Ley.
ARTICULO 71º- No podrán los Secretarios Actuarios elevar auto al
superior en grado de apelación ni hacer notificaciones de resoluciones
o sentencias, salvo las providencias de mero tramite, sin que las
partes hayan previamente practicado todas las reposiciones pendientes.
ARTICULO 72º- Las guías y trasferencias de ganado y cueros abonarán el
sellado que establece la Ley respectiva.
ARTICULO 73º- Los pagarés letras de cambio y recibos que se otorguen
en el territorio de la provincia, se harán posibles de multa si dentro
de los diez días de su otorgamiento no hubieran sido sellados.
ARTICULO 74º- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a la presente.
ARTICULO 75º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 76º- Comuníquese al Poder Ejecutivo etc.
Sala de sesiones Jujuy, 23 de diciembre de 1946.
Marcos Paz Juan José Castro
Secretario Presidente