LEY Nº 1713

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1713
ARTICULO 1º- Créase la Dirección General de Asuntos Legales de la
provincia, que tendrá a su cargo al asesoramiento jurídico y la
defensa ante los tribunales, del Poder Ejecutivo y de todos los
organismos que integran la Administración.
ARTICULO 2º- La Dirección General de Asuntos Legales estará integrada
por los siguientes funcionarios técnicos:
a) Fiscal de Estado, que será Directos General;
b) Secretario Relator;
c) Abogado o Procuradores Auxiliares, en número que determine la Ley
de presupuesto;
d) Abogado o representante de la provincia en la Capital Federal;
e) Escribano de Gobierno.
ARTICULO 3º- Para ser Fiscal de Estado, además de los requisitos que
se determina en el art. siguiente, se requiere las mismas condiciones
que para ocupar el cargo de Fiscal General será designado por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura por un periodo de 4
años y prestará juramento ante aquel Poder.
ARTICULO 4º- Los demás funcionarios que componen la Dirección General
de Asuntos legales serán nombrados por el Poder Ejecutivo, debiendo
reunir para ello las siguientes condiciones:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Poseer titulo de abogado expedido por Universidad Nacional, y
cuando se trate de escribano o procuradores títulos nacional o
provincial;
c) Tener buena conducta lo que se comprobará por informes destinados
de las autoridades y de una investigación especial;
d) No estar sujeto a ningún procedimiento de carácter penal;
e) No hallase en quiebra ni en concurso;
f) Cumplir los requisitos que determine la reglamentación;
ARTICULO 5º- Será funciones de la Dirección General de Asuntos
Legales, que se ejercerán por el Director General o por los
funcionarios que el mismo determine las siguientes:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo y a todos los organismos que integran
la Administración, toda vez que se solicite su dictamen, lo que deberá
hacerse por intermedio del Ministerio respectivo. Cuando el Poder
Ejecutivo requiera asesoramiento especial del fiscal de Estado esto no
podrá delegar esa función cuando la Dirección General hubiere
dispuesto la adscripción de alguno de sus funcionarios a determinada
repartición, corresponderá al adscripto el asesoramiento jurídico a la
misma;
b) Representar al Estado y a sus reparticiones ante las autoridades
judiciales, en todo los casos disponibles el poder Ejecutivo y son que
litiguen como gestores o demandados;
c) Destinados los sumarios que el Poder Ejecutivo o los organismos
administrativos, por intermedio del mismo, la encomienden, para
esclarecer la comisión de hechos de la administración en general o a
terceros y preparar, cuando corresponda, el traslado de lo actuado a
la autoridad judicial competente;
d) Promover el ajuste de los tramites administrativos a las Leyes que
los regulen y ser los tratitos de los contencioso del Estado,
informado en la resolución de los recursos administrativos
establecidos y que se establezcan y velando por el recto
procedimiento;
e) Intervenir los pliegos de condiciones para licitaciones publicas,
redes de obras o servicios públicos o de adquisición de materiales en
las adquisición de materiales en las adquisiciones sin subasta previa
cuando su importancia le requiera, en la adjudicación en cuando a la
redacción de contratos en las reclamaciones a que se de lugar la
interpretación de estos y en los pedidos de rescisión de los mismos.
La reglamentación determinará los casos en que estas intervenciones
sean necesarias;
f) Asesorar sobre todo punto de interpretación legal o reglamentaria y
en todo pedido de franquicia o reglamentaria y en todo pedido de
franquicia o extensión de cualquier clase en que debe decidirse sobre
tribulaciones que no se hallen expresamente previstos en las leyes y
reglamentos;
g) Realizar estudios profesionales para las Leyes y reglamentaciones
vigentes en la administración publica;
h) Intervenir en los juicios de mensura deslinde y reposición de
mojones, cuando el terreno materia del asunto colinde con inmuebles
del dominio público o privado de la provincia, o sea afecten o puedan
afectar derechos de la misma;
i) Intervenir en las sumarias informaciones sobre la sesión treintañal
y en la reposición de títulos de propiedad;
j) Intervenir en todo contrato en que la provincia fuere parte;
Ll) Tomar intervención y promover todo otro juicio en que estuviere
comprometido un interés del Estado y para el que recibiere
instrucciones del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 6º- Son igualmente funciones de la Dirección General de
Asuntos legales que se ejercerán por el Fiscal de Estado o por los
funcionarios que este designe las asignadas al Fiscal General de la
provincia por Ley 287, art. 476, ley 1.254, art. 40º y art. 23 del
Decreto reglamentario de Ley 1.579 como asimismo las otras leyes o
decretos vigentes acuerden al Fiscal General en materia
administrativa.
ARTICULO 7º- En las reparticiones que necesiten asistencia jurídica
permanente para su buen desenvolvimiento, la dirección General
destacará los funcionarios que sean menester. Dichos funcionarios
actuarán de acuerdo a las necesidades de los organismos
administrativos a que se hallen adscriptos y dependerán de la
Dirección General desde el punto de vista estrictamente profesional.
ARTICULO 8º- Tanto los funcionarios mencionados en el art. anterior
como los demás que integran la Dirección General de asuntos legales,
deberán supeditar su acción a las instrucciones que imparte el
fiscal de estado para unificar criterios, además deberán elevarlos en
consulta aquellos casos cuya resolución pudiera implicar la fijación
de un procedente de intereses general para todos la administración y
solicitarán su patrocinio en lo litigios en que se debatan estables en
juego requieran su atención.
ARTICULO 9º- Ninguna repartición de la provincia podrá nombrar a ser
letrado ni otra clase de funcionario que específicamente ejerza
función para la que precise titulo de abogado sin solicitarlo antes a
la dirección General de Asuntos Legales dentro de lo que corresponde a
ella y siendo así destacará uno de sus funcionarios de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 7º.
ARTICULO 10º- Los funcionarios de la Dirección General de Asuntos
legales podrá ser trasladados de una repartición a otra por
necesidades de servicio o cuando así lo disponga alla para la mejor
formación profesional de los mismos.
ARTICULO 11º- El nombramiento de fiscal de Estado implicará
encomendarle las funciones de director del organismo creado por esta
Ley, asimismo su designación equivaldrá al otorgamiento a su favor de
un poder general amplio por parte del Poder Ejecutivo y con facultades
suficientes para cumplir todas y cada una de las funciones que por
esta Ley y sus reglamentos se atribuya al Director General de Asuntos
legales. La designación de los demás funcionarios de la Dirección
General de Asuntos legales, equivaldrán asimismo al otorgamiento a su
favor de igual poder, pero solamente podrán ejercitar al mandato
cuando el director General les encomienda de expresamente la función
que lo requiera.
ARTICULO 12º- La personería para actuar en juicio en los casos en que
la misma no emana directamente de la Ley se acreditará mediante notapoder
suscripta por el Gobernador al Fiscal de Estado dicha nota-poder
podrá facultar a este para sustituir de asuntos Legales.
El poder expreso no será necesario para iniciar o proseguir sección
fiscal por cobro o ejecución de impuestos o multas general.
ARTICULO 13º- Con excepción del Fiscal de Estado y del Escribano de
Gobierno los demás funcionarios podrán ejercer sus profesiones siempre
que no resulten incompatibles con sus funciones.
Los funcionarios de la Dirección General de Asuntos Legales tendrán
derecho en las causas en que intervengan en representación de la
provincia, a que se regulen sus honorarios y a percibirlos, pero
únicamente cuando hubiere sido condenado en costas de adversario. En
ningún caso podrán reclamar su importe de la provincia.
ARTICULO 14º- La Dirección General podrá requerir directamente de
cualquier oficina de la Administración, todos los informes y datos
pertinentes a los juicios y gestiones en que tuviere que intervenir.
ARTICULO 15º- La representación de la provincia en juicio ante la
Corte Suprema de justicia de la Nación estará a cargo del
representante letrado que se designe informe con la Ley Nº 909.
Regiría igualmente a su respecto lo que estatuye al art. 7º de esta
Ley.
ARTICULO 16º- En caso de ausencia, impedimento o renuncia del Fiscal
de Estado lo remplazará al secretario relator quien asumirá igualmente
la Dirección General.
El Poder Ejecutivo determina a su vez, que funcionario reemplazará al
secretario relator si por las mismas razones fuere menester.
ARTICULO 17º- El Poder Ejecutivo distará los reglamentos necesarios
para la aplicación de esta Ley determinará en los mismos funciones que
quedan corresponder a los funcionarios de la Dirección general de
Asuntos Legales.
ARTICULO 18º- Quedan derogadas o modificadas las disposiciones las
disposiciones legales y reglamentales que se opongan a la presente
ley.
ARTICULO 19º- Comuníquese, etc.
Sala de sesiones Jujuy, 23 de Diciembre de 1.946.
Marcos R. Paz Juan José Castro
Secretario Presidente