LEY Nº 1710

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1710
CAPITULO I
BASES GENERALES
ARTICULO 1º- La educación en la provincia será común y especial.
ARTICULO 2º- La educación común tendrá por objeto favorecer y dirigir
el desarrollo integral del niño.
ARTICULO 3º- La educación especial tendrá por finalidad la preparación
teórico practica para el ejercicio de las distintas profesiones,
oficios y artes manuales.
ARTICULO 4º- Toda educación a más de los elementos de conocimiento
teórico o practico que la misma suministre debe tender a crear y
afirmar el concepto de personalidad, el espíritu de iniciativa, de
cooperación y de trabajo y el sentimiento de responsabilidad dentro de
una concepción humanista de la vida y de justicialista social.
ARTICULO 5º- La enseñanza será fundamentalmente argentina y
esencialmente educativa, versando sobre conocimiento prácticos y
directa e indirectamente útiles para los educandos.
ARTICULO 6º- La educación común y especial estará a cargo de un
Concejo General de Educación.
CAPITULO II
EDUCACIÓN COMÚN
ARTICULO 7º- La educación común será obligatoria, gratuita y gradual,
en las condiciones y bajo las penas que esta Ley establece.
ARTICULO 8º- La obligación escolar comprenderá a los niños de cinco
(5) a catorce (14) años de edad.
ARTICULO 9º- La obligación escolar supone la existencia de una escuela
publica gratuita y es inexcusable para todo niño cuando la escuela se
halle a dos (2) kilómetros en los centros urbanos o de alguna
importancia y a cinco (5) kilómetros en las poblaciones rurales o
diseminadas.
ARTICULO 10º- La obligación escolar también podrá cumplirse en
escuelas particulares o en el hogar de los niños, debiendo los padres
ultimo caso, ante el concejo, que los niños realizan particularmente
sus estudios con arreglo al mínimo de enseñanza obligatoria que
establece la presente Ley.
ARTICULO 11º- La gratuidad implicará también la provisión de libros y
útiles para los niños pobres.
ARTICULO 12º- El ciclo de educación común a partir del curso escolar
de 1.947, abarcará nueve (9) grados distribuidos de la siguiente
manera:
a) Periodo pre-escolar de dos años de jardín de infantes;
b) Cielo de cinco años de educación primaria, y
c) Ciclo de dos años en el que siguiéndose dicha enseñanza se
completará la misma con los rudimentos de un oficio, arte u ocupación
manual.
ARTICULO 13º- El mínimo de enseñanza obligatoria comprenderá:
a) Lectura y escritura del Idioma Nacional y redacción de documentos
comunes;
b) Las cuatro operaciones fundamentales de la aritmética y Sistema
Métrico decimal;
c) Nociones generales de Geografía de la provincia de Jujuy y de la
Republica Argentina;
Ch) Principales acontecimientos de los símbolos patrios y de sus
nombres más eminentes. Principales hechos y hombres de la historia de
Jujuy;
d) Comentario sobre la constitución Nacional y provincial;
e) Religión, Moral y Urbanidad;
f) Higiene Práctica y Primeros auxilios;
g) Para las niñas serán obligatorias nociones de las economías
domestica y el conocimiento de las labores de mano y para los varones
agronomía practica;
h) Nociones de dibujo, cuanto y educación física;
i) En general se tenderá a una enseñanza de orientación en especial en
la campaña.
ARTICULO 14º- Todo alumno que al cumplir la edad máxima que fija esta
Ley no haya satisfecho es mínimo de enseñanza obligatoria, deberá
continuar en la escuela el tiempo necesario para completarlo.
ARTICULO 15º- La enseñanza religiosa será dada en las escuelas por
ministros del culto católico o por el personal docente. Esta enseñanza
se dará a los niños cuyos padres tutores o encargados, no manifestaren
voluntad en contrario.
CAPITULO III
ESCUELAS
ARTICULO 16º- Ninguna escuela fiscal podrá ser creada con menos de
veinte (20) niños en edad escolar y todas las escuelas que se fundares
con esta base, solo se sostendrán mientras tengan por los menos una
asistencia media de doce (12) alumnos.
ARTICULO 17º- Las asignaturas que se consignan en el plan de estudios
deben responder a los fines de la escuela primaria, desarrollándola
convenientemente según las necesidades regionales de la provincia.
ARTICULO 18º- En principio las escuelas serán mixtas, pero el Consejo
determinará cuando una escuela deba funcionar con alumnos del mismo
sexo.
ARTICULO 19º- Ninguna escuela creada informado favorablemente sobre
las condiciones higiénicas del local y estado de salud del personal.
ARTICULO 20º- Igualmente será obligatoria la inspección medica a los
alumnos y personal de todas las escuelas dependientes del Concejo como
así también la inspección higiénica a los locales del fisco o de
particulares donde funcione una escuela.
ARTICULO 21º- Las escuelas se dividirán en infantiles, con el ciclo
pre-escolar, primero y segundo grado en elementales, con todo el ciclo
pre-escolar y el ciclo de cinco años de educación primaria y en
superiores, las que comprendan los tres ciclos establecidos en el art.
12º.
ARTICULO 22º- El Consejo General de Educación podrá completar el ciclo
a los ciclos de enseñanza primaria existentes en las escuelas
nacionales de la provincia, cuando lo estime conveniente.
ARTICULO 23º- El Concejo General de Educación organizará con un
profesorado adeudado la enseñanza primaria para deficientes,
retardados mentales y adultos que carecieren de ella.
CAPITULO IV
ESTADÍSTICA MATRICULA Y CURSO ESCOLAR
ARTICULO 24º- En cada establecimiento de enseñanza fiscal o particular
se llevarán todos los libros que la reglamentación estipule necesarios
a los fines de la organización y estadística escolar.
ARTICULO 25º- La matricula se efectuará durante los cincos días
hábiles anteriores al días que el art. siguiente fija para la
iniciación de las clases.
ARTICULO 26º- Las clases se iniciarán en todas las escuelas el primer
día hábil de marzo.
ARTICULO 27º- El curso escolar abarcará un total de doscientos días
hábiles, como, mínimo, a contar del primer día de clase.
CAPITULO V
OBLIGACIÓN ESCOLAR
ARTICULO 28º- El padre tutor o encargado que no cumpla con la
exigencia de la matricula abonará una multa de cinco pesos moneda
nacional ($5 m/n) por cada niño, sin perjuicio de dar cumplimiento a
dicha obligación.
ARTICULO 29º- Los padres, tutores o encargados que no obstante haber
matriculados sus hijos o pupilos no cumplieren con la obligación de
educarlos, serán primero notificados en forma por la policía del
lugar, después se harán en forma por la policía del lugar, y después
se harán pasibles a una multa que se graduará entre diez y cincuenta
pesos moneda nacional ($ 10 y $ 50 m/n)
ARTICULO 30º- La inasistencia injustificada de los alumnos regulares
por seis (6) días consecutivos o quince (15) alternados durante un mes
será penada con una multa de dos pesos moneda nacional ($2 m/n) que
pagará el padre o persona encargada del inasistente sanción que será
llevada hasta el máximo que fija el articulo en caso de reincidencia.
ARTICULO 31º- La aplicación de las multas que fijan los art.
precedentes será solicitada por los Directores a las autoridades
policiales o en su defensa a las judiciales quienes deberá hacerla
efectiva dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs) del requerimiento
por vía de apremio.
CAPITULO VI
PERSONAL DOCENTE
ARTICULO 32º- Se entiende por personal docente agentes, maestros de
grado de enseñanza especial.
ARTICULO 33º- El ingreso en la docencia se hará por la categoría
inferior de la escala jerárquica.
ARTICULO 34º- Los ascensos del personal docente serán por riguroso
orden mérito, determinado por la categoría del titulo, el concepto
profesional, personal y los servicios prestados en las escuelas
publicas y para los nombramientos se considerarán títulos habilitantes
los de profesor normal rural nacional, y maestro de enseñanza especial
de la Nación o de la Provincia de Jujuy, solamente en los casos que no
se registraran con la exigencias anteriores, se aceptarán los
otorgados por Institutos particulares que a juicio del Concejo General
de Educación se consideren habilitantes.
ARTICULO 35º- Los miembros de este personal son inamovibles mientras
dure su capacidad intelectual, moral y física; y solo podrán ser
trasladados, suspendidos decentedidos declarados cesantes o exonerados
por carencia de cualquiera de las antedichas condiciones, comprobadas
mediante previo sumario en forma.
ARTICULO 36º- No obstante lo dispuesto en el art. anterior miembro de
este personal podrá ser suspendido condicionalmente en caso de que
mediara proceso General de Educación resultara “prima facie”
acreditada la gravedad de un hecho que hiciera necesaria tal medida.
ARTICULO 37º- Los miembros del personal docente no será declarados
cesantes ni en disponibilidad por supresión del puesto que desempeñan
ni rebajados de categoría en su cargo y su sueldo por la misma causa.
CAPITULO VII
JUNTA CALIFICADORA Y REGIMEN DE ASCENSO
ARTICULO 38º- Crease una Junta Calificadora que tendrá por misión
determinar anticipadamente la posición del personal docente para los
ascensos y traslados, formada por el Presidente del Concejo, un Vocal
de la Comisión Didáctica, el Inspector General y un docente en
ejercicio en representación del Magisterio.
ARTICULO 39º- La Junta Calificadora fijará la posición del personal
docente para lo ascenso, de acuerdo con lo siguiente:
A) Maestros de grados, Vice-directores e Inspectores:
1º POR TITULO.
A) PROFESOR Normal Nacional 5 (cinco puntos)
B) Maestro Normal Nacional o Rural Nacional 4 (cuatro puntos)
C) Preceptor Normal Nacional 2 (Dos puntos)
CH) Maestro Elemental 1 (un punto)
2º Por Concepto.
a) Muy Bueno 5 (cinco puntos)
b) Bueno 4 (cuatro puntos)
c) Regular 3 (tres puntos)
ch) Deficiente 2 (dos puntos)
d) Malo 1 (un punto)
3º Por Antigüedad
a) Por cada año de servicio 1 (un punto)
4º Por Ubicación de la Escuela
a) En la ciudad capital 1 (un punto)
b) En la centros de importancia 11/2 (un punto y medio)
c) En aldeas 2 (dos puntos)
Ch) En parajes próximo a las anteriores ubicaciones 21/2 (dos puntos y
medio)
d) En lugares lejanos o de difícil acceso 4 (cuatro puntos)
5º Por Publicación de Trabajos
a) Publicación de mérito a juicio de la junta Calificadora de 1 a 5
(de uno a cinco)
b) Maestros especiales Directores o Inspectores.
1º Por Títulos
a) Títulos de maestros de enseñanza especial otorgados por institutos
oficiales de la provincia o de la nación 3 (tres puntos)
b) Titulo expedidos por Institutos particulares 1 (un punto) los que
acumulen además el titulo de maestro normal nacional se le computará
un punto más;
2º Por concepto antigüedad y ubicación de la escuela, el puntaje
determinado en los apartados 2º, 3º y 4º para los maestros de grados.
ARTICULO 40º- Para el concepto se tomará el promedio de los últimos
cinco (5) años de los conceptos que tuviere el docente si no
registrara cinco (5) años de servicios
ARTICULO 41º- Para el puntaje por ubicación de la escuela se tomará el
promedio que resultare de la actuación del docente en lo distintos
establecimientos.
ARTICULO 42º- La posición definitiva para el ascenso la fijará el
promedio que resulte de la suma de los promedios establecidos por los
art. 40º y 41º con las equivalencias por titulo, antigüedad y
publicación de trabajos.
ARTICULO 43º- El Concejo General de Educación hará conocer a las
escuelas la posición definitiva del personal docente para los ascensos
fijada por la junta Calificadora.
ESCALA DE SUELDOS
ARTICULO 44º- A los fines del aumento progresivo de sueldos se tomará
el puntaje establecido por los incisos 1º, 2º, 3º, y 4º del art. 39º
en la siguiente forma: Sumando la equivalencia por titulo, antigüedad
y promedios por conceptos y ubicación de escuelas conforme lo
establecen los art. 40º y 41º.
ARTICULO 45º- Los maestros de grados gozarán de un aumento progresivo
sobre el sueldo básico de veinticuatro pesos por cada cinco o más de
años de servicios, mediante las siguientes bases:
a) Sobre la base de cinco años, cuando totalice diecisiete (17) puntos
por lo menos;
b) Sobre la de diez años, cuando totalice veintidós (22) puntos por lo
menos;
c) Sobre la de quince (15) años, cuando totalice veintisiete (27)
puntos por lo menos;
ch) Sobre la de veinte años cuando totalice treinta y dos (32) puntos.
ARTICULO 46º- Además del art. cuando totalice treinta y dos (32)
puntos.
Art.46º- Además del aumento progresivo de sueldo que fija el art.
anterior habrá las siguientes bonificaciones por cargo:
a) Director de escuela infantil……………………………………………………………..$ 50_
b) Director de escuela elemental………………………………………………………………$ 70_
c) Vice-director de escuela elemental…………………………………………………$ 25_
Ch) Director de escuela superior………………………………………………………………$ 100_
d) Vice-director de escuela superior……………………………………………………$ 30_
e) Inspector de zona………………………………………………………………………………………………$ 200_
f) Inspector General………………………………………………………………………………………………$ 300_
ARTICULO 47º- Los maestros de enseñanza especial gozarán de un aumento
progresivo sobre el sueldo básico de diez pesos moneda nacional por
cada cinco o más de servicios mediante las siguientes base:
a) Sobre la base de cinco años cuando totalice trece (13) puntos por
lo menos;
b) Sobre la base de diez años cuando totalice dieciocho puntos por lo
menos;
c) Sobre la base de veinte años, cuando totalice veintiocho (28)
puntos por lo menos.
d) Sobre la base de veinte años cuando totalice veintitrés (23) puntos
por lo menos.
ARTICULO 48º- Además del aumento progresivo de sueldo que fija el art.
anterior habrá las siguientes bonificaciones:
a) Maestros que enseñan en escuelas de enseñanza especial; $ 20.
b) Director; $ 50.
c) Inspector de zona $ 100.
CAPÍTULOS VIII
DIRECTORES Y MAESTROS
ARTICULO 49º- Para ser director de grado de enseñanza especial de un
establecimiento de educación común o espacial, se requiere:
a) Justificar especialidad técnica por medio de titulo habilitante y
observar una conducta intachable;
b) No tener defectos o enfermedades que a juicio del Concejo
Inhabiliten para el ejercicio de la profesión;
c) Ser argentino nativo o naturalizado;
d) Además para ingresar a la docencia se requiere no tener más de 35
años de edad, salvo en los casos que justifique haber estado en
ejercicio de la misma durante 5 años por lo menos no pudiendo en este
caso exceder de los 40 años de edad.
ARTICULO 50º- Los directores son responsables directos de las
existencias de las escuelas y al tomar posesión del cargo deben
levantar un inventario de dichas existencias y elevarlo inmediatamente
la Concejo, Asimismo no podrán dejar el cargo mientras no hayan
cumplido en las disposiciones procedentes.
ARTICULO 51º- Los directores y maestros no podrán recibir como aumento
alguno de los padres, tutores o encargados otras diferencias que no
sean las que se funda en el diverso grado de adelanto.
ARTICULO 52º- No serán hábiles para ejercer el magisterio en las
escuelas de la jurisdicción del Concejo, los que hayan sido condenados
por un delito común o destituidos de un cargo por incapacidad
profesional o mala conducta.
ARTICULO 53º- Los directores y maestros de las escuelas publicas están
obligados a conocer debidamente a cumplir y contribuir que se cumplan
por los demás la presente Ley y las disposiciones que emanen de la
misma.
CAPITULO IX
INSPECCIÓN TÉCNICA
ARTICULO 54º- La inspección de las escuelas estará a cargo de un
inspector general y los inspectores de zona que fueren necesarios por
la importancia y cantidad de los establecimientos.
ARTICULO 55º- Para ser inspector general se quiere:
a) Poseer titulo de profesor o maestro normal nacional o maestro
normal rural nacional;
b) Ser argentino nativo o naturalizado;
c) Traer por lo menos cuatro años de antigüedad en cargo de inspector
de zona, salvo el caso que no lo hubiere con dicha antigüedad;
Ch) Gozar de concepto profesional muy bueno.
ARTICULO 56º- El inspector general tiene por jefe inmediato al
presidente del Concejo y son sus deberes y atribuciones aparte de los
que especialmente fijen los reglamentos:
a) tener a su cargo la Inspección técnica de las escuelas;
b) Dirigir y vigilar los trabajos de los Inspectores de zona y cuidar
que se de fiel cumplimiento a la presente Ley y a las disposiciones
que el II Concejo adopte en función de la misma;
Ch) Dar instrucciones y aconsejar métodos de enseñanza por intermedio
de los inspectores de Zona o directamente;
d) Dictar conferencias pedagógicas, con la asistencia obligada de los
docentes;
e) Dictaminar en todos los asuntos en que su opinión sea requerida y
suministrar los datos que le será solidarios directamente;
f) Presentar anualmente a la presidencia la memoria del movimiento
técnico-administrativo de las escuelas;
g) Proponer la creación de nuevas escuelas y el traslado de las que
sean necesarias;
h) Formar parte de la Junta Calificadora y ser miembro redactor de la
revista del Concejo;
i) propender a la creación de y fomento de sociedad cooperadoras de
las escuelas, bibliotecas, de museos escolares y de agencias de la
caja Nacional de ahorro postal;
j) El inspector General visitará los establecimientos de educación
dependientes del Consejo se estime necesario, interiorizándose
personalmente de la labor cumplida por los inspectores de zona y
personal docente;
k) Llevará todos los libros que le fijen los reglamentos y los que
considere indispensables para la mejor marcha de la oficina a su
cargo.
ARTICULO 57º- Para ser Inspector de Zona se refiere:
a) poseer título de profesor o maestro normal nacional o maestro rural
nacional:
a) Poseer titulo de profesor o maestro normal nacional o maestro rural
nacional;
b) Ser argentino nativo o naturalizado;
c) Tener dos años por lo menos de antigüedad en el cargo de director o
vicedirector de escuela superior: o cuatro de director de escuela
elemental pero en ningún caso menos de diez años continuados en la
docencia provincial;
ch) Tener concepto profesional bueno, durante los últimos cien años.
ARTICULO 58º- el cargo de inspector de zona se proveerá mediante
concurso de competencia y antecedentes de acuerdo con lo que la
reglamentación establece.
ARTICULO 59º- Los inspectores de zona tienen por Jefe inmediato al
Inspector General, quien será el único conducto para sus
comunicaciones oficiales al Concejo.
ARTICULO 60º- Corresponde a los inspectores de Zona sin perjuicio de
las demás obligaciones que les fijen los reglamentos:
a) Visitar las escuelas fiscales y particulares, cada vez que reciban
instrucciones para ello;
b) Vigilar que la enseñanza se dé con arreglo a la Ley y a su
Reglamentación, corriendo los errores o defectos introducidos en la
práctica de la misma;
c) Dar conferencias sobre temas pedagógicos o cívicos en oportunidad
de las giras de inspección;
Ch) Vigilar la conducta competencia y laboriosidad del personal de
las escuelas y particulares y proponer a la Inspección General todas
las medidas tendientes a su mejoramiento;
d) ser miembro redactor de la revista del Concejo;
e) Propender a la creación y fomento de sociedades cooperadoras de las
escuelas de la Caja nacional de Ahorro Postal;
f) Proponer las casas más apropiadas por su situación y condiciones
higiénicas y pedagógicas para funcionamiento de las escuelas;
g) Elevar a inspección General una memoria detallada de cada vista
donde indicará la labor cumplida y las medidas que deban adoptarse;
h) Cuando no estén de inspección concurrirán al Concejo a las horas
reglamentarias para desempeñar los trabajos que se les confiara.
CAPITULO X
ENSEÑANZA ESPACIAL
ARTICULO 61º- La educación especial proporcionará los conocimientos y
formarán las aptitudes prácticas que exige la naturaleza de las
diversas especificaciones abarcando las enseñanzas que reclame la zona
de influencia de cada establecimiento.
ARTICULO 62º- La educación especial podrá ser dada por los siguientes
institutos:
a) De comercio con cursos para cajero secretario, tenedor de libros,
contador, mercantil etc.
b) De agronomía en escuelas regionales y escuelas granja;
c) De industrias en escuelas de minas cerámica, hilandería, artes y
oficios, etc.
Ch) De técnicas en escuelas profesionales, o de cursos diurnos o
nocturnos.
CAPITULO XI
ESCUELAS Y COLEGIOS PARTICULARES
ARTICULO 63º- La educación común y especial podrán ser recibida
también en escuelas o establecimiento particulares debido las personas
que deseen fundar tales instituciones, obtener del Concejo la
respectiva autorización mediante el cumplimiento de los siguiente el
cumplimiento de los siguiente requisitos:
a) Probar que el personal directivo y docente tiene las mismas
condiciones exigirlas para los maestros de las escuelas Fiscales
excepto los especificados en el inciso e) y apartado final del art.
49º;
b) Adoptar el plan de estudios y programas oficiales y presentar el
reglamento interno del establecimiento.
ARTICULO 64º- Los establecimiento particulares podrán su incorporación
a las escuelas fiscales de acuerdo con las condiciones que la
reglamentación fijara.
CAPITULO XII
CONCEJOS DEPARTAMENTALES
ARTICULO 65º- En cada departamento con excepción del da la Capital,
funcionará un concejo escolar compuesto de tres miembros por el
Concejo General de Educación.
ARTICULO 66º- Son condiciones especiales para ser miembros de estos
concejos:
a) Ser padre o jefe de familia;
b) Residir en la localidad;
c) Ser Idóneo;
ARTICULO 67º- El cargo de miembro de los concejos escolares es
honorífico y se carga publica, las personas que lo desempeñen duraran
un año en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente. El
Intendente Municipal o Presidente de la Comisión Municipal será
miembro nato.
ARTICULO 68º- Son atribuciones y deberes de los concejos escolares:
a) Visitar con la frecuencia posible las escuelas fiscales y
particulares del Departamento a objeto de interiorizarse de la
asistencia de los alumnos y maestros:
b) Realizar obras tendientes a allegar recursos para asistencia social
de los aduaneros pobres;
c) Promover y propiciar medidas ante el Concejo General para el
mejoramiento de las escuelas de su jurisdicción;
Ch) Cuidar que todo niño en edad escolar no sea ocupado en trabajos o
servicios domésticos por cuenta ajena; debiendo denunciar a las
autoridades pertinentes las transgresiones que por tal causa sufriera
la Ley Nacional Nº 11.317;
d) Adoptar todas las medidas a fin de obtener la mayor asistencia
regular de alumnos a la escuela;
e) Fomentar el desarrollo de la educación primaria y de la cultura
general en el distrito, por todos los medios a su alcance;
f) No tendrán inversión en el regimen técnico de las escuelas.
ARTICULO 69º- En todas las localidades que no sean cabecera de
departamentos y funcione una escuela fiscal habrá un inspector local
nombrado por el Concejo General.
CAPITULO XIII
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 70º- La dirección técnica y administración de la educación
común y especial dependerán del Concejo General de Educación compuesto
de un Presidente y tres Vocales.
ARTICULO 71º- El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la H. Legislatura. Los Vocales por el Poder ejecutivo
solamente u en carácter ad-honorem.
ARTICULO 72º- De los miembros del Concejo durarán tres años en sus
funciones y podrán ser designados nuevamente.
ARTICULO 73º- De los Vocales del Concejo uno deberá poseer titulo de
profesor o maestro normal nacional con cuatro años de servicios como
mínimo en el magisterio del país.
ARTICULO 74º- Los miembros del Concejo deberán exentarse de entender
so pena de invalidez de lo resuelto, en todo asunto que las partes
sean parientes de los mismos hasta el segundo grado de afinidad y
cuarto de consaguinidad.
ARTICULO 75º- Las actuaciones publicas que el Concejo o sus empleados
para fines de la dirección y administración de las escuelas serán,
libres de costas y se extenderán en papel común.
ARTICULO 76º- Toda diligencia que los particulares quisieran realizar
ante el Concejo en beneficio de educación como, también los
certificados de promoción y terminación de estudios de los alumnos
estarán libres de sellado.
ARTICULO 77º- Los bienes y valores del Concejo que dan exentos de todo
impuesto provincial y municipal.
CAPITULO XIV
CONCEJO GENERAL
ARTICULO 78º- El Concejo en la primera sesión de cada año elegirá un
Vocal para vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en cada caso
de ausencia o imposibilidad pudiendo ser reelecto.
ARTICULO 79º- El Concejo designará dos comisiones formadas por los
vocales una administrativa y otra didáctica, que entenderán y
dictaminarán en los asuntos que le corresponda según su carácter.
ARTICULO 80º- El Concejo sesionará por lo menos una vez a la semana
durante el periodo escolar y extraordinariamente cada vez que por el
periodo motivos especialmente les sea convocado por el presidente;
formándole quórum con la asistencia de tres de sus deberes del
Concejo:
1º) Darse un reglamento para su regimen interno;
2º) Dictar el reglamento de contabilidad de la administración escolar,
de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ley de Contabilidad
de la provincia y del Código de Comercio;
3º) Orientar y vigilar la educación común y especial a fin de que en
todas las escuelas se la de con sujeción a las prescripciones de esta
Ley y su reglamentación;
4º) Dictar reglamento de las escuelas comunes y especiales;
5º) Cuidar los establecimientos reúnan las condiciones pedagógicas e
higiénicas requeridas;
6º) Tomar en arrendamiento casas para escuelas y contribuir de
edificios que con el mismo fin realicen los vecindarios por su cuenta;
7º) Recibir con beneficio de inventario herencias o legados y en forma
ordinaria toda donación o cesión hecha a favor de la educación por
particulares solamente o poderes públicos;
8º) Nombrar y remover al personal docente y administrativo de la
repartición;
9º) Elevar anualmente con anticipación necesaria y en su oportunidad,
al Poder Ejecutivo el ante-proyecto del presupuesto;
10º) Acordar licencia al personal docente y administrativo de
conformidad con la reglamentación correspondiente;
11º) Sostener una publicación o revista escolar como órgano propio de
los intereses educativos de la provincia;
12º) Procurar y auxiliar la formación de bibliotecas para maestros y
alumnos;
13º) Crear escuelas en los centros o distritos en que fuere posible
según la disposición de esta Ley;
14º) Fomentar y auxiliar las escuelas particulares;
15º) Aceptar o negar la incorporación que solicitaren en los casos que
fije la reglamentación;
16º) Promover a las escuelas y oficinas del moblaje, libros y útiles
necesarios;
17º) Ordenar visitas de inspección a las escuelas;
18º) Resolver en definitiva las medidas adoptativas por el Presidente
en caso de urgencia;
19º) Elevar una memoria anual al Poder Ejecutivo sobre el estado de la
administración;
20º) Propender al establecimiento de colonias de vacaciones;
21º) Redactar planes de estudios y programas para las escuelas comunes
y especiales de conformidad en la presente Ley y los progresos
generales de la educación;
22º) Cumplir finalmente al personal docente de acuerdo con lo
infirmado por la Comisión Calificadora;
ARTICULO 82º- El Presidente del Concejo es el jefe de la repartición a
dicho organismo en sus relaciones oficiales.
ARTICULO 83º- Son deberes y atribuciones del Presidente:
1º) Prescindir las sesiones y dirigir las discusiones, teniendo voto
sólo en caso de empate;
2º) Ejecutar las resoluciones del Concejo;
3º) Proponer al Concejo los nombramientos del personal docente y
administrativo y ascensos de estos últimos;
4º) En caso de urgencia podrá hacer nombramiento en carácter
provisional, como también podrá suspender a funcionarios docentes y
administrativo a funcionarios docentes y administrativos cuando medie
la circunstancia prevista por el art.35º de todo lo cual dará cuenta
al Concejo en la primera sesión;
5º) Suministrar a los poderes públicos los datos e informes que le
solicitaren;
6º) Autorizar con su firma y la del secretario General todas las
resoluciones adoptadas por el Concejo;
7º) Conceder licencia al personal docente y administrativo según las
reglamentación pertinente;
8º) Visitar los establecimientos de educación;
9º) Clausurar provisionalmente las escuelas fiscales o particulares
que o reúnan condiciones pedagógicas e higiénicas, dando cuenta al
Concejo;
10º) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración escolar;
11º) Autorizar gastos presupuestos hasta la cantidad de un mil pesos
moneda nacional;
12º) Vigilar la contabilidad de los fondos escolares;
13º) Instalar y administrar las colonias de vacaciones;
14º) Disponer la publicación de las Leyes decretos, reglamentos
informes y demás actos administrativos que se relacionen con las
educación, como asimismo tratar de difundir por la prensa todos los
datos, instrucciones y doctrinas pedagógicas que favorezcan el
progreso de aquella;
15º) Rendir cuenta documentada a la provincia y a la Nación de la
inversión de aquellas para gastos de la administración escolar;
16º) Presidirá la Junta Calificadora del Magisterio.
ARTICULO 84º- Son deberes y atribuciones de los vocales;
1º) Cumplir las comisiones que el Concejo les encomiende;
2º) Asistir a las sesiones debiendo dar aviso cuando cualquier motivo
no pudiere concurrir,
3º) Presentar proyectos tendientes a mejorar el es jefe de la
Repartición y representa a dicho organismo en sus relaciones
oficiales.
ARTICULO 83º- Son deberes y atribuciones del Presidente:
1º) Presidir las sesiones y dirigir las discusiones, teniendo voto
sólo en caso de empate;
2º) Ejecutar las resoluciones del Concejo;
3º) Promover al Concejo los nombramientos del personal docente y
administrativo y ascensos de estos últimos;
4º) En caso de urgencia podrá hacer nombramiento en carácter
provisional como también podrá suspender a funcionarios docentes y
administrativos cuando medie la circunstancia prevista por el art.
35º de todo lo cual dará cuenta al Concejo en la primera sesión;
5º) Suministrar a los poderes públicos los datos e informes que le
solicitares:
6º) Autorizar con su firma y la del Secretario General todas las
resoluciones adoptadas por el Concejo;
7º) Conceder licencia al personal docente y administrativo según la
reglamentación pertinente;
8º) Visitar los establecimientos de educación;
9º) Clausurar provisoriamente las escuelas fiscales o particulares que
no reúnan condiciones pedagógicas higiénicas dando cuenta al Concejo;
10º) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración escolar;
11º) Autorizar gastos presupuestados hasta la cantidad de un mil pesos
moneda nacional;
12º) Vigilar la contabilidad de los fondos escolares;
13º) Instalar y administrar las colonias de vacaciones;
14º)Disponer la publicación de las Leyes, decretos, reglamentos,
informes y demás actos administrativos que se relacionen con la
situación, como asimismo tratar de difundir por la prensa todos los
datos instrucciones y doctrinas pedagógicas que favorezcan el progreso
de aquella;
15º) Rendir cuenta de la inversión dada a los fondos que el Concejo
recibe o recibiere de aquellas para el gasto de las administración
escolar;
16º) presidirá la Junta Calificadora del Magisterio.
ARTICULO 84º- Son deberes y atribuciones de los vocales:
1) Cumplir las comisiones que el Consejo les encomiende;
2) Asistir a las sesiones debiendo dar aviso cuando por cualquier
motivo no pudiere concurrir;
3) Presentar proyectos tendientes a mejorar el estado de la educación
común y especial y de la rama administrativa;
4º) Dictaminar por escrito en todos los asuntos que les sean sometidos
a estudio;
5º) Visitar las escuelas cuando lo estimen necesario;
6º) No podrán faltar a más de tres sesiones consecutivas sin permiso
del Concejo, en caso contrario el presidente pondrá el hecho en
conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos a que hubiere lugar.
CAPITULO XV
SECRETARIO GENERAL
ARTICULO 85º- La Secretaría de la presidencia y del Concejo se
compondrá de un Secretario General y demás empleados que el
presupuesto establezca.
ARTICULO 86º- El Secretario General es el Jefe inmediato de las
oficinas del orden administrativo del Concejo.
ARTICULO 87º- para ser Secretario General se requiere:
a) Poseer titulo de profesor, maestro normal nacional o maestro normal
rural nacional;
b) Ser argentino nativo o naturalizado;
c) Gozar de concepto muy bueno;
ARTICULO 88º- Sus deberes y atribuciones son:
1) Cuidar el orden interno de las oficinas y que los empleados cumplan
estrictamente las obligaciones fijadas por esta ley y su
reglamentación;
2) Asistir puntualmente a las sesiones del Concejo;
3) Refrendar con su firma todos los documentos y comunicaciones
suscriptos por el Presidente;
4) Dirigir la redacción de las comunicaciones oficiales, providencia y
resoluciones que recaigan en los expedientes;
5) Conservar en su podré el libro de actas que llegará personalmente y
solo estará a disposición del Presidente y de los vocales: debiendo
anotar en el mismo todas las resoluciones adoptadas por el Concejo;
6) Llevar los libros que le fije la reglamentación y los que crea
necesario para el mejor servicio;
7) Colaborar con el Presidente en la preparación de publicaciones o
proyectos relacionados con la administración escolar;
8) Cuidar que los expedientes se tramiten con toda regularidad;
9) Solicitar a la presidencia las medidas disciplinarias a que hagan
posibles los empleaos administrativos que no den estricto cumplimiento
a lo establecido respecto a las funciones de cada uno.
ARTICULO 89º- La Contaduría se compondrá de un Contador que será el
Jefe de la oficina y demás empleaos que anualmente fije la Ley de
presupuesto será rígida en sus funciones por la Ley Contabilidad de la
provincia y por el reglamento que dictare el Concejo.
ARTICULO 90º- Para ser Contador se requiere: ser argentino nativo o
naturalizado; mayor de edad gozar de concepto muy bueno, poseer titulo
habilitante y notoria capacidad para el cargo.
ARTICULO 91º- Sus deberes y atribuciones son:
1º) Llevar al día y en forma la contabilidad del Concejo, las
operaciones de contabilidad de cada Concejo, las operaciones de
contabilidad de cada ejercicio serán llevadas por el sistema de
partida doble, los libros principales y auxiliares que sean
necesarios. Y abrirá todas las cuentas que sean imprescindibles para
que la contabilidad demuestre claramente las operaciones de la
administración y la situación financiera del Concejo;
2) Llevar un estado los bienes muebles e inmuebles del Concejo;
3) No efectuar liquidación alguna de sueldos o gastos que no estén
previstos en la Ley General de presupuesto, Leyes especiales o
acuerdos del Poder Ejecutivo, siendo responsable directo de cualquier
liquidación indebida en la que interviene;
4) Liquidar los sueldos y gastos legales dispuestos por el Concejo o
el Presidente;
5) Controlar la forma en que se llevan los libros de tesorería y
Suministros e informar a la presidencia sobre deficiencias que notare
y las medidas a adoptar para subsanarlas;
6) Elevar mensualmente a la presidencia un estado general de cuentas y
otro debidamente visado de las existencias de la Caja;
7) Presentar una fianza pecuniaria o personal de cinco mil pesos
moneda nacional de curso legal a satisfacción del Concejo la que si
por cualquier causa fuese disminuida o afectada el Contador deberá
reponerla en el ternito de veinticuatro horas. Esta fianza deberá ser
renovada cada cinco años o cuando el Concejo lo estimara conveniente;
8) No liquidar ninguna planilla o cuenta que se presente escrita entre
renglones. Testaduras o enmiendas que no estén salvadas al final, en
forma practica;
9) Reservar y cuidad debidamente en su correspondiente archivo los
contratos, licitaciones títulos de propiedad y todo otro documento
relacionado con sus funciones.
CAPITULO XVII
TESORERÍA
ARTICULO 92º- La tesorería se compondrá de un tesoro que será el Jefe
de la oficina y demás empleados que anualmente se le asigne según ley
de presupuesto.
ARTICULO 93º- para ser tesorero se requiere: ser argentino nativo;
mayor de edad, gozar de cargo y una antigüedad mínima de cuatro años
de servicios en el Concejo.
ARTICULO 94º- Sus deberes y atribuciones son:
1º) Presentar una fianza pecuniaria o personal de diez mil pesos
monada nacional de curso legal a satisfacción del Concejo, la que si
por cualquier causa fuese disminuida o afectada el Tesorero deberá
reponerla en el término de veinticinco horas, esta fianza deberá ser
renovada cada cinco años cuando el Concejo lo estime conveniente;
2) Llevar además de los libros auxiliares necesarios un libro de caja
en el que por orden riguroso y correlativo de fechas anotará las
entradas que perciba y los libros que verifique;
3) Conservar en su archivo los libros duplicados de balances y demás
documentos pertenecientes a su oficina en el orden y forma más
convenientes para su conservación y seguridad;
4) Hacer efectivo los pagos que ordenare la presencia del Concejo
previa liquidación por Contaduría siendo responsable de los pagos
indebidos que hiciere;
5) Depositar dentro de las veinticuatro horas en el Banco de la
provincia de Jujuy a la orden del presidente y del Tesorero los fondos
que recibiere;
6) Disponer para los pagos urgentes hasta la suma que le fije la
reglamentación como caja Chica;
7) Elevar mensualmente a la presidencia un balance de caja Visado por
el Contador;
8) Exigir los recibos, comprobantes y documentos correspondientes
según los casos, para hacer efectivos los pagos.
CAPITULO XVIII
OFICINA DE ESTADÍSTICA Y PERSONAL
ARTICULO 95º- la Oficina de estadística y Personal esa la encargada de
efectuar la clasificación necesaria de todos los antecedentes y
documentación para que, por los estudios analíticos, comparativos y
deductivos de los mismos, se pueda establecer en cualquier momento el
estado y costo de la enseñanza, como también registrar todos los
antecedentes relativos al personal docente y administrativos de la
reparación.
ARTICULO 96º- Estará a cargo de un jefe que será responsable del
funcionamiento de la oficina y del personal que anualmente le fije la
ley de Presupuesto.
ARTICULO 97º- Llevará los libros que le fije el reglamento y los que
considere indispensable para el mejor cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 98º- Preparará los censos escolares generales y suministrará
los informes y datos que le soliciten los jefes de las reparticiones y
el personal de las escuelas.
ARTICULO 99º- Solicitará directamente al personal docente y
administrativo los votos y documentos relativos al legajo de cada uno.
ARTICULO 100º- El jefe de estadística y personal presentará
anualmente al Concejo la Historia grafica, numérica y razonada de la
educación de la provincia durante el año escolar, determinado
comparativamente los gastos administrativos escolares efectuados en el
mismo periodo con relación a la labor realizada y a los resultados
alcanzados.
CAPITULO XIX
SUMINISTROS
ARTICULO 101º- El depocito de moblaje textos y útiles para las
escueles y oficinas del Concejo, estará atendido por un jefe de
suministros que es personalmente responsable del recibo, conservación
y expedición de aquellos. Estará bajo la dependencia del presidente
del Concejo.
ARTICULO 102º- Para ser jefe de suministros se requiere ser argentino
nativo o naturalizado (con diez años de ejercicio de la ciudadanía)
mayor de edad varón gozar de concepto muy bueno; poseer notoria
capacidad para el cargo de una antigüedad mínima de cuatro años de
servicio en el Concejo.
ARTICULO 103º- Presentará a satisfacción del Concejo una fianza
pecuniaria o personal de dos mil pesos moneda nacional por lo menos,
fianzas que i por cualquier causa fuese disminuida o afectada, deberá
ser respuesta en el termino de veinticuatro horas. Será renovada cada
cinco años o cuando el Concejo lo estimaré conveniente.
ARTICULO 104º- Elevará a la presidencia un balance trimestral del
movimiento del depocito y anualmente un balance general dentro de los
quince días siguientes a la terminación del curso lectivo.
ARTICULO 105º- Cumplirá dentro de las veinticuatro horas las ordenes
de despacho autorizadas por el Presidente, sin cuyo requisito no hará
entrega de ningún art.
ARTICULO 106º- Solicitará a la presidencia los art. que sean
necesarios adquirir para la mejor atención de los pedidos que
efectuaren las escuelas y oficinas.
ARTICULO 107º- Llevará los libros que le feje la reglamentación y los
estime indispensables para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO XX
MESA DE ENTRADAS Y ARCHIVO
ARTICULO 108º- la oficina de Mesa de Entrada y Archivo como función
primordial registrar, en forma de extracto todos los asuntos que le
fuesen entregados dándoles el tramite correspondiente y ordenar todos
los expedientes y documentos que se destinen a la sección archivo.
ARTICULO 109º- Esta oficina se hallará atendida por un Encargado que
será personalmente responsable de la misma y de la conservación de los
expedientes.
ARTICULO 110º- Llevará los libros reglamentarios y los que estime
corresponder para el más exacto cometido de su función.
ARTICULO 111º- No entregará a particulares ningún expediente o
documento sin la previa autorización del Presidente del Concejo.
CAPITULO XXI
MUSEOS Y BIBLIOTECAS
ARTICULO 112º- Queda encomendado al Concejo General de las Bibliotecas
escolares, infantiles y populares que se establecieren en todo el
territorio de la provincia.
ARTICULO 113º- El Concejo mantendrá además una biblioteca central
pedagógica cuyos libros pondrá al alcance de todos los maestros de la
provincia, mediante adecuada.
ARTICULO 114º- Siempre que fuese posible se establecerán museos
escolares de productos regionales, que se hallarán bajo la inmediata
vigilancia y responsabilidad de los directores.
CAPITULO XXII
DEL FONDO ESCOLAR
ARTICULO 115º- La educación primaria y especial que con arreglo a la
presente Ley deberá darse en la provincia será costeada:
1º) Con la rentas determinadas por la Constitución como fuentes de
recursos propios para mantener la educación publica;
2º) Con la suma que anualmente fije la Ley de Presupuesto descontadas
las anteriores y que en ningún caso será menor al diez por ciento de
sus rentas generales;
3º) Con la supervisión nacional destinada a tal efecto;
4º) Con la cantidades que anualmente destinen de sus rentas propias
las municipalidades;
5º) Con le producto de fundaciones o donaciones o legados;
ARTICULO 116º- El Concejo General de Educación dará con arreglo a la
ley exacta aplicación a los fondos que se destinen al sostén y fomento
de la educación común y especial no pudiendo en ningún caso distraídos
en objetos diferentes. La contravención de esta disposición así, como
el fraude en la administración de tales fondos, será castigado con
pagar el doble del valor distraído o defraudado sin perjuicio de la
acción criminal a que hubiere lugar.
CAPITULO XXIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 117º- Los alumnos que al iniciar sus estudios en el curso
escolar tengan seis o más años de edad ingresarán al grado que
corresponda de acuerdo a las normas vigentes antes de la sanción de
esta ley y continuarán sus estudios por los planes igualmente vigentes
por imperio de aquellas normas.
ARTICULO 118º- los alumnos que actualmente cursan estudios en las
escuelas de la Provincia los continuarán de acuerdo a los planes
establecidos antes de la vigencia de esta Ley con que lo iniciaron,
sin embargo, el concejo General de educación queda autorizado para
establecer un régimen de equivalencia en caso de que sea menester para
unificar el desarrollo de los ciclos de estudio con los establecidos
nacionales de enseñanza.
ARTICULO 119º- El Concejo General de Educación habilitará en todas las
escuelas de la provincia durante el año escolar de jardín de infantes.
ARTICULO 120º- El Concejo General de educación dictará para ser
cumplidos en el curso escolar de 1.947, los programas y planes de
estudio necesarios, de acuerdo a las prescripciones de esta ley.
ARTICULO 121º- Las escuelas y colegios particulares actualmente
establecidos y en funcionamiento deberán obtener o renovar la
autorización prescripta por el art. 62º ajustándose a las condiciones
establecidas en el mismo, antes de la iniciación del curso escolar de
1.947. Si no lo hicieren no podrán continuar funcionando hasta tanto
den cumplimiento a dicha norma. Sin embargo el personal que estuviese
prescripto servicios en ella por autorización anterior del Concejo
General de Educación podrá continuar en sus cargos.
ARTICULO 122º- El personal docente que a la nación de la presente Ley
se encuentre desempeñado cargos en el magisterio provincial no podrá
tener un sueldo inferior al que en esa fecha perciba aunque le
corresponda otro menor por escalón.
ARTICULO 123º- Declárese incompatible el desempeño de puesto nacional
y provincial simultáneamente.
ARTICULO 124º- El Concejo General de Educación distará dentro de los
noventa días de promulgación de esta Ley, los reglamentos que sean
necesarios para su cumplimiento.
ARTICULO 125º- Queda derogada la Ley sancionada con fecha 29º de
agosto de 1.806 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que
se opongan a la presente.
ARTICULO 126º- Comuniquese etc.
Sala de sesiones Jujuy, de Diciembre de 1.946.
Juan José Castro Marcos R. Paz
Presidente Secretario