LEY Nº 1709

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1709
ARTICULO 1º- El departamento de Fomento Agrícola-Ganadero, funcionará
bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda, Agricultura,
Industrias y Obras Publicas, con las Facultades que le confiere la
presente Ley.
ARTICULO 2º- El Departamento de Fomento Agrícola-Ganadero tendrá a su
cargo:
a) promover todo lo concerniente a la función de Fomento que le
atribuye su designación, procurando ordenar por rubros todos los
antecedentes sobre cultivos, su difusión y defensa ensayos, costos
zonas ecológicas y co-mercialización;
b) Iguales procedimientos respecto a la ganadería;
c) Procederá a la coordinación de sus funciones con las que realizan
las distintas dependencias afines destacadas por la Nación dentro de
la provincia (Ministerio de Agricultura, Obras Publicas, Arquitectura,
Irrigación, etc.) Facilitando, contribuyendo y colaborando en toda
obra que se vincule directamente a la economía agropecuaria, previo
oportuno sometimiento a consideración del Ministerio que depende;
d) llevará un Registro estadístico Agropecuario, con las siguientes
secciones;
1) Registro Permanente de productores, comerciantes, industriales y
consignatarios.
2) Registro Estadístico de producción diversificada de productos,
rendimiento, pérdidas y precios por departamento.
e) proveerá la organización de muestras, concursos y expocisiones, así
como también reuniones de agricultoras, prácticas a pie de obra,
desarrollo del cooperativismo y de la agremiación rural en todas sus
formas.
ARTICULO 3º- El departamento constará de dos secciones: Agricultura y
Ganadería, debiendo cada una de ellas ajustar su trabajo a la forma
ordenada prevista en el artículo anterior y dentro de sus respectivas
especialidades.
ARTICULO 4º- El Departamento tendrá la dirección, vigilancia y
contador de las actividades de las Chacras Experimentales, Estaciones,
Escuelas-Granjas, Viveros y Bañaderos establecidos o que se
establezcan en la provincia, tanto en lo que respecta a la supervisión
en el orden administrativos como en el técnico.
ARTICULO 5º- El departamento, aporte de la Memoria Anual, producirá y
elevará al Ministerio de que depende un informe mensual de las
actividades que hubiere desarrollado y, viviendo cotizaciones
pronósticos y consejos de actualidad para agricultores y ganaderos.
ARTICULO 6º- Deróguese todas las Leyes y disposiciones que se opongan
a la presente.
ARTICULO 7º- El Poder Ejecutivo, reglamentara la presente Ley.
ARTICULO 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de sesiones, Jujuy, 20 de Diciembre de 1.946.
Marcos R. Paz Juan José Castro
Secretario Presidente