LEY Nº 1704

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY 1704
ARTICULO 1º- Las elecciones de seis concejales municipalidades, en
cada una de las municipalidades de la provincia, por un periodo
constitucional, y con el objeto de construir los respectivos Concejos
Deliberantes, se efectúan el tercer domingo del mes de Abril de 1.947,
debiendo considerarse la promulgación de esta Ley como siguiente
convocatoria.
ARTICULO 2º- Para la realización de las elecciones de referencia se
procede de acuerdo a las siguientes normas:
a) En todo el proceso electoral y en lo relativo a deberes, derechos y
responsabilidades de los electores y emisión, recepción y escrutinio
de votos, regirán las Leyes y decretos de la Nación que se encontraban
en vigencia y fueron aplicados en las elecciones nacionales realizadas
el 24 de Febrero de 1.946, en cuanto no fueren manifiestamente
incompatible con la naturaleza y ni pálidas de las elecciones de que
se trata y en cuanto no estuvieren modificados por la presente Ley;
b) En consecuencia de lo anterior, se consideran formando parte de
esta Ley en lo pertinente dichas disposiciones legales y
reglamentarias;
c) Las funciones que las Leyes y decretos nacionales mencionados
atribuyen a la junta Escrutadora y a los jueces de registro serán
ejercidas por la junta de elecciones Municipales que se crea por esta
disposición y que estará presidida por el por el presidente del
Superior Tribunal de Justicia e integrados por el Fiscal General de la
provincia y por el Juez de Primea instancia en lo Civil y Comercial
que designe al que celebrará dentro de los cinco días posteriores a la
promulgación de esta Ley;
d) La Junta de Elecciones Municipales se constituirá dentro de los
diez días de promulgada la presente Ley y comenzará su actuación de
inmediato. En caso de impedimentos de sus miembros la junta se
integrará con los reemplazantes legales respectivos. Actuará de
Secretario el del Superior Tribunal de Justicia;
e) las presentaciones de los partidos políticos solicitando
reconocimiento de su personería en el proceso electoral y la de sus
candidatos, podrá hacerse hasta veinte días antas de la fecha fijada
para las elecciones;
f) se utilizará los padrones de electores nacionales, a cuyo efecto la
junta dispondrá su actualización;
g) Además de los electores incluidos en el Registro Nacional, tendrán
derecho a votar en las elecciones a que se refiere esta Ley a los
extranjeros inscriptos en el registro correspondiente de conformidad
con lo que disponen los artículos 128 de la constitución de la
provincia y 68, 69, 73, y 74, de la Ley 188 de la Comisión Inscriptora
se constituirá con el actual intendente o comisionado de cada
municipalidad, quiere presidirla un ciudadano sorteado de la lista de
cinco contribuyentes que formulará la junta y en un extranjero
igualmente sorteado entre cinco de su misma condición. En caso de
renuncia de un miembro se sorteará su remplazante, la inscripción se
hará en los días festivos de lo meses de Enero y Febrero, desde que la
Comisión se integre y en las horas que fije la junta, publicándose el
Registro en la Forma que esta determine. En caso de reclamo, tachas
etc. Resolverá igualmente la Junta.
h) Cualquier duda sobre el derecho aplicable y toda cuestión sobre
hechos que se produjera con motivo de las elecciones de referencia,
serán resueltos por la Junta sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 3º- Proclamado por la junta el resultado de las elecciones,
se constituirán los respectivos Concejos Deliberantes, con los que
hubieren resultados elegidos, treinta días después sin necesidad de
convocatoria alguna y con todas las facultades y atribuciones
constitucionales y legales que les corresponden. El termino del
mandato de los concejales empezará a correr desde esta ultima fecha.
ARTICULO 4º- El Poder Ejecutivo solicitará del Superior Gobierno de la
Nación la colaboración de sus autoridades y organismos administrativos
a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley.
ARTICULO 5º- El Poder Ejecutivo a las tareas que debe cumplir la
Junta, el personal necesario.
ARTICULO 6º- Hasta tanto se contribuyan los Concejos deliberantes las
facultades y atribuciones que las leves vigentes y Comisionados
Municipales en cada Municipalidad, debiendo estos dar inmediata cuenta
a los Consejos una vez constituidos.
ARTICULO 7º- Hasta tanto se contribuyan los Concejos Deliberante, en
caso de impedimento del Intendente o Comisionado Municipal ejercerá
provisoriamente sus funciones el secretario de la municipalidad
respectiva.
ARTICULO 8º- Los gastos que demande la aplicación de esta Ley se
atenderán con las partidas del presupuesto asignadas al Ministerio de
Gobierno Justicia e Instrucción Publica.
ARTICULO 9º- Derogase las disposiciones legales y reglamentarias que
se opongan a la presente.
ARTICULO 10º- Comuníquese etc.
Sala de sesiones Jujuy, 19 de diciembre de 1.946.
Marcos R. Paz Juan José Castro.