LEY Nº 1703

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1703
ARTICULO 1º- Desde la promulgación de la presente Ley, la explotación
de bosques que tenga por finalidad comerciar con los productos que de
ella se obtenga, queda gravada en la proporción siguiente:
a) Madera Aserrada (Por tonelada)
1) Cedro y roble……………………………………………………………………………………………………….$ 5.
2) Cedro crespo, tipa blanca y colorada, cabil moro, orcos cebil,
pacará nogal, quebracho blanco y otras maderas no
especificadas…………………………………………………………………………………………………………………$ 3.
3) Quebracho colorado lapacho y quina…………………………………………………$ 3.
b) Quebracho Colorado.
1) En trozos para durmientes o vigas, la tonelada……………. $ 8.
2) Durmientes largos c/u……………………………………………………………………………………$ 0.50.
3) Durmientes cortos c/u……………………………………………………………………………………$ .025.
4) Durmientes decauville c/u…………………………………………………………………………$ 0.15.
c) Leña (por Toneladas)
1) Quebracho colorado………………………………………………………………………….$ 0.70.
2) Quebracho blanco o cualquiera otra clase…………………$ 0.50.
d) Maderas en vigas rollizos y cascaras (por toneladas)
1) Cedro y roble……………………………………………………………………………………………….$ 2.50.
2) Cedro crespo, tipa, pacará, nogal, quebracho blanca
y otras maderas especificadas……………………………………………………………$ 1.80.
3) Quebracho colorado, quina lapacho…………………………………$ 1.80.
4) Rollizos de palo blanco amarillo y lanza…………………………$ 1.
5) Cascana de cebil…………………………………………………………………………………………$ 0.80.
e) Postes y trabillas:
1) Postes telégrafos c/u…………………………………………………………………………. $ 0.50.
2) Postes de primera, para alambrados c/u…………………………..$ 0.15.
3) Postes de segunda, para alambrados c/u…………………………..$ 0.10.
4) Trabillas labradas por toneladas………………………………………………$ 2.
5) Postes con cáscara c/u………………………………………………………………………. $ 0.10.
ARTICULO 2º- La leña para usos demostinos queda exonerada todo
gravamen provincial y municipal.
ARTICULO 3º- Cuando se hubiere pagado el impuesto respectivo que
determine esta Ley y hubiere incurrido en infracción sede el dueño del
obraje cancela la carga, si esta hubiese sido vendida por metro
cúbico, se establece el impuesto a pagar, computándose al peso y
tamaño en la siguiente forma:
a) se computarán por durmientes largos que midan de dos metros
veintiún centímetros a dos metros ochenta metros.
b) se computarán por durmientes cortos los que no excedan de los
metros veinte centímetros;
c) a los durmientes que excedieran de dos metros ochenta centímetros,
se aplicará el impuesto a razón de dos pesos con cincuenta moneda
nacional ($ 2.50 m/n) el metro cúbico;
d) El peso que se computará a las maderas de vigas o rollizos será el
siguiente, pro metro cúbico.
Cedro…………………………………………………… ………………………………………………………….750 kilos.
Roble y tipa blanca…………………………………………………………………………..800 kilos.
Tipa colorada…………………………………………………………………………………………….950 kilos.
Quebracho colorado……………………………………………………………………………1.300 kilos.
Quina…………………………………………………………………………………………………………….1.100 kilos.
Lapacho……………………………………………………………………………………………………..1.200 kilos.
Urundel……………………………………………………………………………………………………….1.200 kilos.
ARTICULO 4º- Todos los impuestos fijados precedente se pagarán por el
que haga la explotación y, a falta de esta por el dueño de la carga en
el acto de verificar la expedición, sin cuyo requisito está no podrá
tener efecto.
ARTICULO 5º- Los infractores a las disposiciones de la presente Ley,
se incurrirá en una multa equivalente al triple del impuesto que le
correspondiese pagar.
ARTICULO 6º- Los explotadores de bosques, como asimismo los
compradores y cargadores de maderas, están obligados a declarar, en
las facturas o cartas de porte, con toda exactitud la calidad de las
mismas.
ARTICULO 7º- Los recibos que acrediten el pago de los impuestos que
determina la presente Ley, serán extendido en formularios especiales y
llevarán adheridas las estampillas, fiscales que representen el valor
percibido sin cuyo requisito, serán nulos y sin valor alguno.
ARTICULO 8º- la policía y demás autoridades de la provincia, prestarán
el consumo que los Recaudadores para el mejor cumplimiento de esta
Ley.
ARTICULO 9º- Toda persona que denuncie una infracción a la presente
Ley, con excepción de los empleados públicos provinciales, tendrá
derecho al cincuenta por ciento de la multa liquida que ingrese al
Fisco por esa infracción.
ARTICULO 10º- La Dirección General de Tesorería y Rentas de la
provincia y los recaudadores Fiscales de los departamentos en sus
respectivas jurisdicciones, serán los encargados de recaudar este
impuesto de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y serán
responsables estos, últimos de los que dejaren de percibir en caso de
comprobarse su negligencia.
ARTICULO 11º- Todo sumario instruido en virtud de las infracciones que
se comentan por incumplimiento de la presente Ley será fallado, en
primera instancia, por un junta compuesta por el sub-secretario del
Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industria y Obras Publicas
Contador General y Director General de Tesorería y Rentas de la
provincia.
ARTICULO 12º- Cada vez que se cónstate una infracción al pago de los
impuestos determinados en la presente información sumaria, la que
previo el informe del Inspector de Rentas, será elevada por este a la
junta de Fallos a que se refiere el art. anterior. Dicha Junta dará
vista del sumario al infractor por el término de diez (10) días, para
que exponga por escrito, su defensa, y si asimismo lo hiciere, se dará
por cometida la infracción y pronunciará su fallo indefectiblemente
dentro de los veinte (20) días de recepción del sumario, bajo la
responsabilidad personal de sus miembros por el importe de los
impuestos reclamados al presunto infractor.
ARTICULO 13- Consentido o ejecutorio el fallo de la junta y se este
fuera condenatorio, fijará al infractor el plazo de diez (10) para que
ingrese a Rentas, el importe del impuesto y multas correspondientes a
la infracción y si axial no lo hiciere pasará las actuaciones al
respectivo Recaudador Fiscal para su cobro, por vía de apremio.
ARTICULO 14º- De las resoluciones de la junta de Fallos, podrá
recurrirse en revocatorias dentro del término señalado en el artículo
anterior ante el Ministerio de Hacienda y si el Decreto del Poder
Ejecutivo fuera confirmatorio, queda expedida al infractor o
denunciante la vía contencioso-administrativa.
ARTICULO 15º- Condonase toda multa en que se hubiere incurrido por
infracciones a las leyes Nos. 1.363 y su modificatoria Nº 1.574,
debiendo el Poder Ejecutivo hacer efectito el importe del impuesto
adeudado sin ningún recargo.
ARTICULO 16º- Deróguese las Leyes Nos. 1.303 y 1.574 y todas otra
disposiciones que se oponga a la presente.
ARTICULO 17º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 18º- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de sesiones Jujuy, 19 de Diciembre de 1.946.
Marcos Paz Juan José Castro
Secretario Presidente