LEY Nº 1669

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1669
ARTICULO 1.- Todos los obreros que trabajen por cuenta de la
Provincia, ya sea en obras por administración o licitación gozarán de
un jornal mínimo de Cuatro pesos con cincuenta centavos moneda
nacional ($4,50 m/n.).
ARTICULO 2.- Cuando las obras se ejecuten a destajo o por medio de
subcontratos los precios unitarios de mano de obra deberán ser
aprobados previamente, por la oficina encargada de los trabajos de
inspección, asegurándose al obrero el jornal mínimo establecido por la
presente Ley, durante la jornada de ocho (8) horas diarias de trabajo.
ARTICULO 3.- Fíjase como precio máximo la suma de Un peso con treinta
centavos moneda nacional ($1,30 m/n.), para los contratistas o
ejecutantes de obras por concepto de desayuno, almuerzo o cena a los
obreros, siendo optativo para éstos la utilización de este servicio.
ARTICULO 4.- Queda terminantemente prohibida la venta de bebidas
alcoholicas por parte de los contratistas o capataces, como asimismo
establecer proveedurías o vender cualquier clase de mercaderías.
ARTICULO 5.- Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, será
penada con una multa de Doscientos pesos moneda nacional ($200.- m/n.)
la primera vez y, en caso de reincidencia, se duplicará la multa y se
rescindirá el contrato quedando inhabilitado el contratista
responsable para obtener otros nuevos, por el término de tres (3)
años. El capataz o empleado que infringiera estas disposiciones será
declarado cesante de inmediato.
ARTICULO 6.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
y entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación para las
obras que se realicen por administración y para las que se liciten en
el futuro.
ARTICULO 7.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 31 de Julio de 1946.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente