LEY Nº 1670

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1670
ARTICULO 1.- Autoríza al Poder Ejecutivo para fundar en esta ciudad un
establecimiento de préstamos sobre prendas, etc. que se denominará
Banco Provincial de Préstamos y Caja de Ahorros.
ARTICULO 2.- Las operaciones del Establecimiento como Banco de
Préstamos, consistirán:
a) Préstamos sobre alhajas de oro, plata, piedras preciosas,
muebles, objetos de arte ropas, géneros, herramientas, etc.;
b) Préstamos sobre sueldos, pensiones y jubilaciones ya sean
nacionales provinciales o municipales;
c) Préstamos sobre títulos de deuda pública nacional, provincial o
municipal, cédulas hipotecarias, etc.
d) Descuentos de letras con dos firmas, cuyo monto no podrá exceder
de Un mil pesos moneda nacional ($1.000.- m/n.);
e) Préstamos con garantía de “Prenda Agraria” (Ley Nacional núm.
9.644), maquinarias e instrumentos de trabajo.
ARTICULO 3.- Como Caja de Ahorros recibirá depósitos a premio en
moneda nacional con el fin de facilitar la reunión de pequeños
capitales estimulando las economías. Las sumas que se depositen por
este concepto serán empleadas en las operaciones del Banco.
ARTICULO 4.- El Banco de Préstamos tendrá el carácter de depositario
judicial de bienes muebles, con excepción de dinero. Se entiende que
todos los embargos o depósitos de esta clase decretados por los jueces
de esta capital, se confiarán a este Establecimiento.
ARTICULO 5.- Todo remate judicial de muebles ordenado por los jueces
mencionados en el artículo anterior se efectuará por los rematadores
del Banco, a cuyo efecto se abrirá un registro para matrícula de los
mismos.
ARTICULO 6.- El Banco Provincial de Préstamos y Caja de Ahorros,
proveerá a sus operaciones:
a) Con un crédito que le acordará el Gobierno de la Provincia hasta
la suma de Quinientos mil pesos moneda nacional ($500.000.-
m/n.), por intermedio de la Caja Provincial de Jubilaciones y
Pensiones, debiendo convenirse las condiciones de la operación;
b) Con las cantidades que más adelante le acordare el Gobierno de
la Provincia según sus necesidades;
c) Con los créditos que le fueran acordados por otras
instituciones;
d) Con los capitales provenientes de la Caja de Ahorros;
e) Con las donaciones o legados que se le hicieren y que el
Directorio podrá aceptar o rechazar;
f) Con el producto de la capitalización anual de sus utilidades;
g) Con los empréstitos que efectuare el Directorio con autorización
expresa en cada caso de la H. Legislatura.
ARTICULO 7.- La Administración del Banco Provincial de Préstamos y
Caja de Ahorros, estará a cargo de un Directorio nombrado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura.
ARTICULO 8.- El Directorio estará compuesto por un Presidente-Gerente
y cuatro Directores, los que durarán en sus funciones cuatro (4) años,
debiendo estos últimos ser renovados por mitad. Los miembros del
Directorio podrán ser reelectos.
ARTICULO 9.- El Presidente-Gerente es Director General de la
Administración del Establecimiento y responsable personalmente de los
perjuicios que pudiera ocasionar por negligencia u otras faltas de
vigilancia. El Presidente-Gerente gozará de la retribución que le
asigne el Presupuesto. Los Directores gozarán de un porcentaje sobre
las utilidades, cuya taza será fijada por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 10.- Para el reembolso de préstamos sobre prendas de plazo
vencido queda autorizado el Directorio para ordenar la venta
extrajudicial de ellas, en remate público o por medios de sus
corredores si se tratare de título o acciones.
ARTICULO 11.- Si por ignorancia el Banco hiciere préstamos sobre
prendas que se pretendieran reinvindicar por causa de robo o cualquier
otra, el reclamante estará obligado para hacerse acordar la entrega:
a) Justificar en forma legal su derecho de propiedad sobre el
objeto reclamado.
b) Abonar al Establecimiento el importe del préstamo con los
intereses y derechos devengados.
ARTICULO 12.- Quedan exentas de todo impuesto de timbre, estampillas o
papel sellado todas las operaciones de Caja de Ahorro y las del banco
de Préstamo enunciadas en los dos primeros inciso del artículo 2º.
ARTICULO 13.- El Banco Provincial de Préstamos y Caja de Ahorros, es
persona jurídica y como tal susceptible de adquirir y contraer
obligaciones, pudiendo estar en juicio representada por si o por la
persona que designe en sus reglamentos.
ARTICULO 14.- El Directorio del Banco Provincial de Préstamos y Caja
de Ahorro, redactará sus Estatutos y Reglamentos Internos con arreglo
a las prescripciones de la presente Ley y los pondrá en vigencia
inmediatamente y aprobados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 15.- El Gobierno de la Provincia se hará responsable de los
depósitos que se efectúen en Caja de Ahorros y de las demás
operaciones del Banco.
ARTICULO 16.- Queda prohibido dentro de los límites del Municipio el
establecimiento de casas de préstamos sobre prendas ó cualquier otra
sea la denominación que adopten.
ARTICULO 17.- Los que contravengan a lo dispuesto en el artículo
anterior, sufrirán una multa de Un Mil pesos moneda nacional ($1.000.-
m/n.), ó dos meses de arresto la primera vez y de Dos Mil pesos moneda
nacional ($2.000.- m/n.) ó cuatro meses de arresto por las
reincidencias, sin perjuicio de la clausura de la casa.
ARTICULO 18.- La Policía hará cumplir las anteriores disposiciones.
ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 1 de Agosto de 1946.-
MARCOS R. PAZ FERNANDO ARNEDO
Secretario Vicepresidente 1º