LEY Nº 1665

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1665 (DEROGADA POR LEY Nº 1929)
ARTICULO 1.- A partir del 1º de Julio del corriente año, los maestros,
empleados y obreros mensualizados o jornalizados del Gobierno de la
Provincia que tengan una remuneración mensual inferior a Doscientos
cincuenta pesos moneda nacional ($250.- m/n.) gozarán, aparte de su
sueldo o salario, del siguiente sobresueldo:
Por Esposa $10.-
Por Hijo $ 5.-
Para la adjudicación de este beneficio en los casos de remuneración o
jornal, se tomará en cuenta la liquidación mensual real que
corresponda al interesado. El Poder Ejecutivo determinará en la
reglamentación de esta Ley, los casos en que deban efectuarse
deducciones del monto total.
ARTICULO 2.- Los hijos tendrán que estar a cargo del padre o de la
madre en caso de ser ésta la empleada, los varones hasta los 16 años y
hasta los 18 si siguen estudios y las mujeres hasta los 22, siempre
que sean solteras.
ARTICULO 3.- Los aumentos que gocen los sueldos y salarios por la
presente Ley, no estarán comprendidos en ningún descuento por
jubilación.
ARTICULO 4.- El salario familiar, junto con el sueldo tendrá un límite
máximo de Doscientos cincuenta pesos moneda nacional ($250.- m/n.). No
podrán gozar del mismo los designados interinamente, jubilados,
pensionados o reemplazantes.
ARTICULO 5.- Cuando sean empleados el padre y la madre, solamente
gozará del beneficio que prescribe esta Ley, uno de ellos, y siempre
que la suma de los sueldos o jornales de ambos no exceda de Doscientos
cincuenta pesos moneda nacional ($250.- m/n.).
ARTICULO 6.- Dentro de los primeros quince días de cada mes, los jefes
de reparticiones elevarán las planillas correspondientes a la
Contaduría General.
ARTICULO 7.- Todo empleado y obrero que incurriera en mala fe en sus
declaraciones para acogerse a los beneficios de esta Ley, se harán
pasibles de suspensión o cesantía.
ARTICULO 8.- En el Presupuesto de la Administración del segundo
semestre del corriente año, y en los sucesivos presupuestos figurará
la partida correspondiente, bajo el rubro: “Para pago del salario
familiar”.
ARTICULO 9.- No podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, los
padres cuyos hijos, encontrándose en edad escolar, no cumplan con la
Ley de asistencia obligatoria.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 17 de Julio de 1946.-
MARCOS R. PAZ FERNANDO ARNEDO
Secretario Vicepresidente 1º