LEY Nº 1661
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1661
ARTICULO 1.- Todos los hoteles y hosterías de turismo y sus servicios
anexos de peluquería, bar y confitería, que se construyan en el
territorio de la Provincia dentro de los cinco (5) años subsiguientes
a la fecha de la presente Ley, estarán exentos por el término de
veinte (20) años al pago de contribución, impuesto o patente
provincial o municipal, con excepción de las tasas que importen
retribución de servicios.
ARTICULO 2.- Los propietarios de los nuevos hoteles y hosterías de
turismo que se acojan a los beneficios fijados en el Art. 1º deberán
someter previamente a la aprobación del Poder Ejecutivo la región o
zona donde se levantará el edificio, su ubicación, capacidad planos
materiales de construcción, instalaciones, decoraciones, amoblamiento
y ajustarse a las condiciones que determina la Reglamentación
Provincial de Turismo, en lo referente a seguridad, higiene y
estética.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo dará a la presente Ley, la difusión
necesaria por los medios que estime adecuado.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 11 de Julio de 1946.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente