LEY Nº 1699

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1699
ARTICULO 1.- La venta, y en general el suministro o provisión de
bebidas alcohólicas, al por menor y por cualquier título que fuere,
estarán sujetos en todo el territorio de la Provincia, a las
disposiciones de la presente Ley, quedando prohibido efectuarlas en
distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo que las autorizadas
por la misma.
ARTICULO 2.- Únicamente podrá efectuarse la venta, suministro o
provisión a que se refiere el artículo anterior, para consumo en el
lugar de su expendio, en hoteles, casas de comida y hospedaje,
confiterías, bares y centros recreativos, que estén autorizados y
registrados por la Jefatura de Policía de la Provincia, la que
llevará, a tal objeto, un Registro permanente de los establecimientos
o negocios, de toda la Provincia donde esté permitido el expendio de
bebidas alcohólicas.
ARTICULO 3.- Los propietarios de los establecimientos o negocios
mencionados deberán solicitar la autorización correspondiente, dando
cumplimiento a los siguientes requisitos previos:
a) Justificar mayoría de edad, identidad y buena conducta suya y de
todo el personal a sus órdenes;
b) Designar la ubicación precisa del negocio, su especialidad,
clase y determinar las bebidas que expenderá en el mismo;
c) Acompañar certificado de depósito a la orden de la Dirección
General de Tesorería y Rentas de la Provincia, hecho en el Banco
de la Provincia de Jujuy, por la cantidad de trescientos a
quinientos pesos moneda nacional ($300.- a $500.- m/n.) según
determine el Poder Ejecutivo por zonas, como garantía para
responder por las infracciones a esta Ley. Dicho depósito
ingresará a una cuenta especial y se mantendrá mientras
permanezca en actividad el negocio de que se trate. La suma
depositada no podrá ser repuesta por el propietario del negocio
dentro del término perentorio de diez (10) días posteriores a
aquel en que quede efectuada de cualquier manera, bajo pena de
clausura del negocio. El depósito de referencia se efectuará
siempre, sin perjuicio del pago de la patente comercial que
corresponda.
ARTICULO 4.- La Jefatura de Policía acordará o denegará la
autorización de acuerdo a la presente Ley, dentro del término de diez
(10) días de presentado el pedido. En caso de resolver favorablemente
la solicitud, se entiende que la autorización concedida es anual,
personal e intransferible. Cuando la resolución fuere denegatoria, el
interesado podrá recurrir de ella ante el Ministerio de Gobierno,
Justicia e Instrucción Pública dentro del término perentorio de tres
(3) días de su notificación.
ARTICULO 5.- La autorización concedida, será revocada por la Jefatura
de Policía, sin derecho a devolución de la patente que se hubiere
abonado, en los siguientes casos:
a) Si se comprobare falsedad en la manifestaciones del solicitante;
b) Si se comprobare reiteradas violaciones a las prescripciones de
esta Ley.
El intermedio podrá recurrir de esta resolución ante el
Ministerio de Gobierno, dentro del término perentorio de tres
(3) días de su notificación.
ARTICULO 6.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia:
a) El funcionamiento de los negocios denominados “Despachos de
bebidas” u otros análogos que se dediquen a la venta,
suministro o provisión de bebidas alcohólicas al menudeo;
b) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas para su
consumo en el mismo lugar, en almacenes en general y
especialmente en las proveedurías de establecimientos
comerciales, industriales, rurales, mineros u otros similares;
c) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas en
locales y lugares habilitados para ferias, beneficios, fiestas
de carnaval, patronales, fin de zafra o cosecha u otros
similares, como así también en las reuniones o concentraciones
de carácter político;
d) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas por
comerciales ambulantes;
e) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas a
personas que se encuentren semi alcoholizadas o en estado de
ebriedad; a los agentes de policía uniformados, estén o no de
servicio; y a los menores de 18 años.
f) La venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas dentro
del perímetro de los locales de trabajo, fábricas, campamentos,
obrajes, etc.
g) Exponer bebidas alcohólicas en cualquier clase negocio, en
cantidad tal, que las personas que hubieren penetrado en estado
normal puedan embriagarse o se embriaguen.
ARTICULO 7.- Todo propietario de negocio autorizado para la venta,
suministro o provisión de bebidas alcohólicas, es agente delegado para
vigilar su cumplimiento. Le corresponde, en consecuencia velar por su
fiel observancia, bajo pena de responder solidaria y principalmente
por cualquier infracción que se cometiere en su negocio aunque ella se
hubiere producido por hecho u omisión de sus dependientes o empleados.
ARTICULO 8.- En el radio de las ciudades o pueblos solamente podrá
autorizarse la instalación de negocios que vendan, suministren o
provean bebidas alcohólicas al por menor, en número de uno por cada
mil habitantes. En la campaña esta proporción será de un negocio por
cada quinientos habitantes y, además no podrá existir más de uno a
distancia menor de una legua de otro. Sin embargo, podrá autorizarse
negocios que se encuentren ya establecidos al tiempo de la
promulgación de esta Ley sin cumplir las condiciones del presente
artículo, podrán subsistir llenando los demás requisitos, pero la
Jefatura de Policía no renovará la autorización una vez que ella
caduque por otro motivo que el vencimiento anual del permiso.
ARTICULO 9.- Sin perjuicio de las sanciones que establezcan los
edictos de policía en vigencia y los que se dicten en lo sucesivo para
las contravenciones producidas con motivo del consumo de bebidas
alcohólicas, cualquier infracción a la presente Ley será penada en la
siguiente forma:
a) La primera infracción, con multa de cien a doscientos pesos
moneda nacional (de $100.- a $200.- m/n.);
b) La segunda, con multa de doscientos a quinientos pesos moneda
nacional (de $200.- a $500.- m/n.).
ARTICULO 10.- Confirmada la aplicación de las penas establecidas en el
artículo anterior, su cumplimiento se hará efectivo de la siguiente
forma:
a) y b) Si se tratare de multa, será pagada con el depósito hecho
por el comerciante, a que se refiere el artículo 3º Inciso c) de
esta Ley. Estas multas no podrán ser perdonadas por autoridad
alguna, bajo pena de destitución del funcionario que lo
hiciera. El pago lo hará la propia Dirección General de
Tesorería y Rentas, de acuerdo a la comunicación que le deberá
pasar el Tribunal que impusiera la sanción, transfiriendo la
suma a la partida correspondiente del Cálculo de Recursos. El
Comerciante multado deberá reponer dicho depósito en el término
y bajo los apercibimientos determinados en dicho artículo 3º
Inciso c de esta Ley. En caso de que el depósito fuera menor de
quinientos pesos moneda nacional ($500,00 m/n.) el excedente de
la multa se cobrará por vía de apremio.
c) y d) En todos los casos, la clausura temporal o definitiva del
negocio será completa, es decir que no podrá despachar ninguna
clase de mercaderías. Igualmente, dichas clausuras no darán
derecho, en ningún caso, a la devolución de todo o parte de la
suma que se hubiere abonado por concepto de patente. Cuando se
ordene decomiso, la mercadería secuestrada se venderá en pública
subasta, sin base y al mejor postor, ingresando el producido a
la partida correspondiente del Cálculo de Recursos.
ARTICULO 11.- Las sanciones especificadas en la presente Ley, serán
aplicadas por el Juez del Crimen en turno. Para la tramitación de la
causa, desde el sumario de prevención hasta la sentencia definitiva,
regirán las normas de procedimientos estatuídas en los artículos 10º y
12º de la Ley Nº 1657 sobre represión de los juegos de azar. En todos
los casos, el tribunal librará oficios a la Jefatura de Policía a fin
de que se anote la sanción impuesta en el Registro a que se refiere el
artículo 2º de esta Ley m/n. Igualmente, oficiará a la Dirección
General de Tesorería y Rentas para el pago de las multas.
ARTICULO 12.- Declárese obligatoria la enseñanza y propaganda
antialcohólica, a cargo del personal docente de las escuelas, de los
sindicatos obreros y de toda institución que reciba cualquier género
de ayuda, subvención o subsidio del Gobierno de la Provincia. El
Consejo General de Educación formulará los planes que deben cumplir al
respecto los docentes y las entidades citadas. La negativa de estas
últimas a colaborar en el sentido indicado, dará lugar al retiro de la
ayuda y a la cancelación de su personería jurídica.
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepciones a lo
dispuesto por el artículo 6º Inciso c), salvo en lo referente a
reuniones políticas, unicamente cuando por lo menos dos personas de
notoria buena conducta y de reconocida responsabilidad, asuman
solidaria y personalmente la obligación de responder por cualquier
infracción que se cometa a lo dispuesto en el artículo 6º Incisos c) y
g). La autorización será siempre por tiempo limitado que no podrá
exceder de quince (15) días por institución y por año. En caso de
producirse cualquier violación a lo establecido en las disposiciones
cuya observancia garantizan, las personas que se declaren responsables
serán pasibles de multas de quinientos pesos moneda nacional ($500,00
m/n.) que aplicará el Poder Ejecutivo sin más trámite que la
comprobación del hecho y el alegato de descargo que hagan los
responsables dentro de las veinticuatro horas de requerido. Las
infracciones aludidas darán motivo a la cancelación inmediata de la
autorización y la clausura del local o lugar de que se trate.
Las resoluciones que dicte el Poder Ejecutivo en virtud de éste
artículo, no darán lugar a recurso alguno.
ARTICULO 14.- La presente Ley comenzará a regir desde el 1º de Enero
de 1947. Sin embargo, los propietarios de negocios a que se refiere el
artículo 2º podrán gestionar la correspondiente autorización hasta
sesenta (60) días después de la misma. Los que en ese término no la
hubieran obtenido, se considerarán desde ese momento excluídos del
derecho que la Ley reconoce a los inscriptos y sujetos a las sanciones
que en consecuencia corresponda aplicar.
ARTICULO 15.- Los funcionarios policiales que de cualquier manera
violen las disposiciones de esta Ley, o contribuyan a violarla, o
toleren su violación serán separados de sus cargos.
ARTICULO 16.- Quedan derogadas las leyes y reglamentos que se opongan
a la presente.
ARTICULO 17.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 18 de Diciembre de 1946.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente