LEY Nº 1698
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1698
ARTICULO 1.- Institúyese el sueldo anual complementario para todos los
servidores del Estado Provincial, sean éstos permanentes o
transitorios que revistan en cualquiera de las ramas de la
administración pública o reparticiones autárquicas, cuyas
remuneraciones se atiendan con partidas individuales o globales. Este
sueldo anual complementario se abonará el 31 de Diciembre de cada año.
ARTICULO 2.- A todos los efectos de esta Ley, dicho sueldo anual
complementario se calculará tomando la doceava parte del total de los
sueldos o jornales básicos nominales devengados en el respectivo año
calendario. Queda excluída cualquier otra remuneración, sean en dinero
efectivo, especie o casa habitación.
ARTICULO 3.- Por esta única vez este derecho queda reconocido
exclusivamente para el personal que se halle en servicio al 31 de
Diciembre de 1946. En lo sucesivo, todo servidor del Estado Provincial
que deje de prestar servicios en una repartición, tendrá derecho a
percibir una doceava parte del total de los sueldos devengados en el
año calendario hasta el momento de dejar el servicio en esa
repartición.
ARTICULO 4.- El sueldo anual complementario no se liquidará al
Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia.
ARTICULO 5.- Por el sueldo anual complementario no se efectuarán por
esta vez, los aportes y contribuciones respectivas a la Caja
Provincial de Jubilaciones y Pensiones.
ARTICULO 6.- La presente ley no anula las disposiciones legales o
reglamentarias que otorguen a los servidores del Estado Provincial
beneficios mayores de los establecidos en esta Ley.
ARTICULO 7.- Autorizar a la Caja Provincial de Jubilaciones y
Pensiones a abonar con sus propios recursos, el sueldo anual
complementario de la manera determinada en la presente Ley, a todo su
personal, ya sean estos funcionarios, empleados o personal de
servicio.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo contemplará los casos especiales de ex
empleados que sin solución de continuidad, hayan pasado a desempeñar
puestos del Gobierno, a las municipalidades u otras reparticiones y
viceversa, como así también a los empleados que perciban su
remuneración en forma de comisiones y se encuentren desempeñando
servicios al 31 de Diciembre. El porcentaje correspondiente se abonará
en la forma pertinente por las entidades respectivas o por el Poder
Ejecutivo según el caso.
ARTICULO 9.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley,
se imputará por esta vez a las partidas o saldos no invertidos del
presupuesto vigente y a los saldos cobrados de más del cálculo de
recursos.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la
presente Ley.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 18 de Diciembre de 1946.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente