LEY Nº 1695

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1695
ARTICULO 1.- Modifícase la Ley N° 1669 en la siguiente forma:
“Artículo 1°.- Todos los obreros que trabajen por cuenta de la
Provincia, ya sea en obras por administración o por licitación,
percibirán un jornal mínimo de Seis pesos con cincuenta centavos
moneda nacional ($6,50 m/n.).
Los Jornales mínimos de los obreros especializados serán fijados por
el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta el jornal establecido por la
presente Ley y la naturaleza del trabajo que realicen”.
“Artículo 3°.- Fíjase como precio máximo la suma de Un peso con
cincuenta centavos moneda nacional ($1,50 m/n.), para los contratistas
o ejecutantes de obras, por concepto de desayuno, almuerzo y cena a
los obreros que ocupen, siendo optativos para éstos la utilización de
este servicio”.
ARTICULO 2.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 9 de Octubre de 1946.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente