LEY Nº 1689

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1689
ARTICULO 1.- Créase la Dirección General de Minas, jerárquicamente
dependiente del Poder Ejecutivo por su Ministerio de Hacienda,
Agricultura, Industrias y Obras Públicas, a quien compete: La
promoción técnico-económica; inspección y control y el otorgamiento,
modificación o anulación de derechos mineros, expropiaciones y
servidumbres; ejerciendo para ello las funciones que le acuerda la
presente Ley, el Código de Minas y los Decretos y Reglamentaciones
vigentes.
ARTICULO 2.- Las resoluciones de la Dirección General de Minas son
apelables ante el Superior Tribunal de Justicia, en la forma prevista
por los juicios contencioso-administrativos, en la Sección V, Título
III del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
ARTICULO 3.- La Dirección General de Minas, además de los fondos que
le correspondan por Ley de Presupuesto para sueldos de su personal,
contará como recurso especial para desarrollar la labor establecida en
la presente Ley, hasta el Veinte por ciento (20 %), de lo que perciba
la Provincia anualmente en concepto de contribución de las minas.
ARTICULO 4.- Actuará como Asesor Letrado de la Dirección General de
Minas el Fiscal de Estado, quien deberá dictaminar, especialmente, en
todo caso de otorgamiento, modificación o anulación de derechos
mineros, expropiaciones y servidumbres.
DE SUS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 5.- Serán sus atribuciones y obligaciones, además de las que
pueda encomendarle expresamente el Poder Ejecutivo, las siguientes:
a) Organizar en forma eficiente el servicio minero del Estado,
realizando estudios de investigación y prospección científica;
análisis económicos, internos y externos de minerales y metales,
prestando colaboración y asesoramiento público tendientes al
afianzamiento y progreso de la industria minera en general;
b) Propiciar el conocimiento y difusión de las materias minerales,
disponiendo publicaciones, formando el museo minero-geológico y
organizando una biblioteca especializada en minería;
c) Mantener una permanente información de los nuevos usos,
aplicaciones y descubrimientos que se realicen en el campo mineral,
y cuyo conocimiento y difusión propicie la creación de nuevas
industrias conciliatorias siempre con los superiores intereses del
Estado;
d) Realizar el control y la inspección de todos los trabajos mineros
realizados en la Provincia, vigilando el estricto cumplimiento de
todo concesionario de minas de las disposiciones establecidas en
las Leyes, Decretos y Reglamentaciones vigentes;
e) Mantener una estadística especializada de la producción minera de
la Provincia, que deberá servir, además, para el establecimiento y
percepción de la contribución de las minas;
f) Disponer la confección del Plano Minero de la Provincia, básico del
Catastro Gráfico, realizando para ello las operaciones geodésicas y
topográficas que certifiquen su necesaria exactitud;
g) Conocer, tramitar y resolver todos los asuntos de índole minera,
ejerciendo para ello funciones de autoridad administrativa, como
así también las de carácter judicial o mixto;
h) Asesorar convenientemente al Poder Ejecutivo, cuando éste lo
requiera, en todos aquellos asuntos sometidos a su consideración,
especialmente relacionados a la industria minera en general.
CAPITULO II
Del Personal
ARTICULO 6.- La Dirección General de Minas contará con el siguiente
personal:
a) Director General;
b) Jefe del Departamento de Minería;
c) Jefe del Departamento de Química;
d) Jefe del Departamento de Geología;
e) Escribano-Secretario;
f) Topógrafo;
g) Jefe de Control y Estadística;
h) Inspectores de zona;
i) Dibujante;
j) Encargado de Mesa de Entradas y Archivo;
k) Ayudante de Laboratorio;
l) Auxiliares y personal de servicio.
Del Director General
ARTICULO 7.- Para ser Director General de Minas se requiere ser
argentino nativo, poseer título habilitante de Ingeniero en la
especialidad, civil o industrial o químico industrial o abogado,
expedido o revalidado por Universidad Nacional y acreditar suficiente
competencia en materia minera.
ARTICULO 8.- El Director General, será la autoridad superior de la
Institución y en caso de ausencia del mismo será reemplazado por el
Jefe del Departamento de Minería.
ARTICULO 9.- Sus obligaciones y atribuciones serán las acordadas en
forma general a la Dirección, y en especial a las que se fijarán en el
Decreto Reglamentario que deberá dictar el Poder Ejecutivo.
Del Escribano-Secretario
ARTICULO 10.- Para ser Escribano de Minas se requiere ser argentino
nativo y poseer título habilitante, siendo sus funciones además de las
que le corresponden por delegación expresa de la Dirección General,
las que le fija el Código de Minas y, en especial, las siguientes:
a) Autenticar los documentos referentes a asuntos o negocios mineros,
que por expresa disposición de la Ley o por voluntad de los
interesados, deben elevarse a escritura pública;
b) Protocolizar las escrituras autorizadas por otro Escribano sobre
los mismos asuntos, y ejecutar las diligencias que por razones de
su cargo le competan.
ARTICULO 11.- El Escribano de Minas tendrá a su cargo los siguientes
libros y registros que deberán ser foliados y rubricados por el
Director General:
a) Control de Pedimentos: En este libro se registrarán, sucesivamente,
numeradas, las solicitudes mineras de cualquier clase y todo
escrito que por voluntad de los interesados y por su importancia
deban llevar la constancia de la fecha cierta de su presentación.
En estos registros, constarán los puntos esenciales del escrito
registrado, las circunstancias consignadas en el cargo y; si fuere
del caso, el informe de otros, pedimentos en el mismo lugar. El
asiento será firmado por el Escribano de Minas, asistiendo al
presentante el derecho de hacer constar a continuación de la
inscripción las observaciones que estime convenientes en
salvaguardia de sus derechos;
b) Registro de Exploraciones: En este libro se transcribirán las
solicitudes y concesiones de exploraciones y cateos y aquellas que
por su carácter precario y por no implicar la adjudicación de
pertenencias determinadas por su ubicación y por su numero sean
asimiladas a las primeras, como ser: Permisos para reconocer
salitres o boratos, salinas y turberas, minas nuevas o estacasminas
(art. 82, 83 y 138, del C. de M,). En este libro se
inscribirá marginalmente, toda transferencia, modificación o
gravamen de los derechos mineros realizados durante el período de
cateo o exploración;
c) Registro de manifestaciones y denuncios: En él se inscribirán los
registros a que se refiere el párrafo 2° del Título VI del Código
de Minas. En la misma forma se inscribirán los registros de
pertenencias fijas, sea cual fuere la razón o título legal en que
ellos se funden. También se inscribirá en este Registro el Decreto
o Resolución que otorgue o designe la concesión solicitada. Como
nota marginal a estos asientos se pondrá simple constancia de la
transferencia, embargos, inhibiciones y cuanto más derecho o
gravamen afecte a la concesión, debiendo remitirse en las mismas el
folio y asiento, respectivo de los registros en que se encuentran
transcriptos los referidos gravámenes o derechos;
d) Registro de mensuras: En él se transcribirán las actas de mensura y
demarcación de pertenencias concedidas por la autoridad minera y, a
continuación, el Decreto o Resolución aprobatoria de la misma;
e) Registro de servidumbres o expropiaciones: En él se inscribirán los
pedidos de constitución de servidumbres y expropiaciones formuladas
de acuerdo a lo dispuesto en el Título III, Sección II, párrafos 1°
y 2° del Código de Minas, debiendo transcribirse en los mismos el
informe del Departamento de Minería, el escrito de oposición si lo
hubiere y el Decreto o Resolución recaída;
f) Registro de negocios de minas: Se inscribirá en este registro las
transferencias de derechos de arrendamientos de avíos y usufructos,
de acuerdo a las prescripciones pertinentes del Código de Minas. Se
transcribirán, asimismo, en este Registro, los documentos a que
hace referencia el inciso b) del artículo 10 de la presente Ley;
g) Registro de embargos e inhibiciones: Se inscribirán en este
Registro los embargos, inhibiciones y cualquier otra interdicción y
sus cancelaciones que, sobre derechos mineros, sean ordenados por
las autoridades judiciales, o por la autoridad minera;
h) Registro de la propiedad minera: En él se inscribirán todas las
propiedades mineras constituídas, con la información necesaria para
su identificación, ubicación y establecimiento de obligaciones a
cumplir;
i) Registro de mandatos y poderes: En este Registro se inscribirán los
mandatos y poderes públicos o privados otorgados por los
particulares para actuar ante la autoridad minera;
j) Registro de control de canon: El Escribano de Minas deberá llevar
los libros y registros necesarios al cumplimiento de las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 10.273, en lo que al pago del
cánon se refiere. A tal fin, expedirá a los interesados, bajo su
responsabilidad, las boletas con que éstos deberán hacer efectivos
los pagos, de los que tomará conocimiento la Dirección General de
Rentas y Tesorería General, la que comunicará por escrito la fecha
exacta y la forma en que ellos se han efectuado, debiendo entonces
el Escribano colocar la constancia respectiva en el libro
correspondiente;
k) Registro de reservas fiscales de la Provincia: En él se inscribirán
los pedidos de explotación, manifestaciones de descubrimientos,
constataciones, pedidos de servidumbres, expropiaciones y cuanta
manifestación de importancia, haga ante la autoridad minera el
concesionario de estas reservas y también las resoluciones recaídas
en los mismos;
l) Libro de entradas: En este libro se anotarán todos los expedientes
que se inicien y las entradas y salidas de los mismos de la
oficina, debiendo llevarse numerados esos expedientes por letra y
año en la forma habitual;
m) Libro de expedientes archivados: En él se registrarán todos los
expedientes que se archiven, dejando constancia del número de fojas
e identificación;
n) Libro de asistencia de tramitadores: Firmarán para constancia en
los días fijados al efecto, los tramitadores e interesados;
o) Libro de domicilios: En él se anotará la constitución y cambio de
domicilio de toda persona que tramite asuntos mineros, siendo
responsable de cualquier perjuicio que por su omisión causare al
interesado.
ARTICULO 12.- El Escribano de Minas no podrá rehusar la aceptación ni
dejar de poner cargo a ninguna solicitud minera por insuficiencia de
los datos en ella consignados o por otra deficiencia que notare,
concretándose en tales casos a llamar la atención sobre el punto al
presentante.
ARTICULO 13.- No rechazarán aquéllas solicitudes que sean remitidas
por telegrama colacionado por personas radicadas en lugares apartados,
a las que se les concederá un plazo de treinta (30) días para efectuar
la reposición y ratificación de su solicitud por el procedimiento
ordinario. Servirá de hora y fecha para e1 cargo la recepción del
telegrama en la oficina expedidora. Vencido el término acordado sin
que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el presente
artículo, la solicitud será declarada nula.
CAPITULO III
Del procedimiento minero
ARTICULO 14.- La tramitación de todo expediente que se refiera a
asuntos mineros se realizará de acuerdo a lo establecido en el Código
de Minas, la presente Ley, Decretos y Reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 15.- Las resoluciones que importen concesión, denegación,
caducidad o modificación de derechos mineros, expropiaciones y
servidumbres, serán firmados por el Director General y el Escribano-
Secretario y serán registradas por éste en los libros que lleve al
efecto.
ARTICULO 16.- Toda resolución que implique concesión, denegación,
caducidad o modificación de derechos mineros, expropiaciones,
servidumbres, oposiciones y litigios entre mineros y aprobación de
mensuras, se realizará previo dictamen del Fiscal de Estado.
ARTICULO 17.- Los Decretos de trámites deben ser dictados por el
Director General de Minas dentro del término del quinto día de puesto
el expediente a su despacho, bajo pena de multa de Veinte pesos moneda
nacional ($ 20.- m/n.) y los que resuelvan alguna cuestión definitiva
o que para dictamen requieran un estudio previo, dentro del término de
treinta (30) días, bajo pena de multa de Cincuenta pesos moneda
nacional ($ 50.- m/n.).
ARTICULO 18.- Toda persona que tramite expedientes mineros por sí o en
representación de terceros deberá, desde su primera gestión,
constituir domicilio en esta ciudad y concurrir a notificarse de las
resoluciones de la Dirección General, a cuyo efecto se le señalarán
dos (2) días de la semana para tal fin. Las notificaciones se tendrán
por hechas en el domicilio constituido, aún cuando cambiando el mismo;
no lo denunciare; en caso de inconcurrencia serán notificados por nota
de las resoluciones de mero trámite. Las que importen pérdidas o
modificación de derechos se notificarán por cédulas o edictos en ha
forma prescripta por el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 19.- Los interesados en los expedientes mineros tendrán
derecho en todo tiempo a conocer el estado de los mismos y a
estudiarlos por sí o su representante, en las oficinas de la
Dirección. Los expedientes mineros no podrán en ningún caso y bajo
pena de multa de Doscientos pesos moneda, nacional ($ 200.-m/n.) al
funcionario autor de la infracción, ser sacados de las oficinas de la
Dirección, salvo el caso de que por su índole fuera indispensable, en
que podrán será facilitados por ocho (8) días bajo la responsabilidad
de un letrado inscripto en la matrícula correspondiente.
ARTICULO 20.- Todo solicitante de pertenencias mineras, deberá
acompañar la solicitud con muestras del mineral que se va a explotar.
ARTICULO 21.- Al modificarse resoluciones o decretos en que se ordene
publicación de edictos, deberán entregarse en el mismo acto, los
ejemplares correspondientes, haciéndolo constar en la respectiva
diligencia. El interesado, dentro del término de quince (15) días de
haberlo recibido estará, obligado a presentarlos al Boletín Oficial
para su publicación, lo que acreditará adjuntando al expediente el
recibo de pago en el que constará el número de publicaciones. En caso
de incumplimiento de esta obligación, se dará cuenta al Director
General, quien decretará la caducidad del expediente, si previa
intimación al interesado para que subsane la omisión, no lo hiciere
dentro del tercer día. Asimismo, el interesado deberá presentar las
publicaciones una vez concluídas para ser agregadas al expediente
respectivo. En caso de mora o incumplimiento, el Escribano dará cuenta
al Director General, quien intimará la presentación con cargo de
caducidad del expediente.
ARTICULO 22.- Los términos a que se refieren los artículos 5º; 13º y
14º de la Ley Nacional N° 10.273 y demás pertinentes; comenzarán a
correr, indefectiblemente, desde la fecha del registro determinado en
el artículo 118 del Código de Minas.
ARTICULO 23.- No se admitirá cuestión alguna sobre caducidad de
derechos mineros ya concedidos o en trámite, si no se acompañan los
testimonies suficientes que la prueben o se indique cómo se va a
obtener esa prueba; a este efecto, el Director General ordenará a
quien corresponda, expida los informes y testimonios del caso.
ARTICULO 24.- En las cuestiones sobre superposición o cualquier otra
que se suscite durante el trámite de un expediente de minas no deberá
paralizarse el expediente original sino en caso absolutamente
necesario, debiendo agregarse al nuevo expediente copia auténtica de
las partes pertinentes, pudiendo el interesado, si así lo desea,
confrontar la fidelidad de las copias con los respectivos originales
en presencia del Escribano de Minas.
ARTICULO 25.- Cualquier cuestión que se origine en un expediente en
trámite siendo rechazada, será a cargo del que la haya promovido los
gastos y costas que en la sustanciación del caso se origine. A este
efecto, cuando una persona que no sea notoriamente solvente promoviera
una cuestión que origine gastos, podrá exigírsele preste fianza que
fijará el Director General, para el pago de las costas y gastos de
oposición. Estos gastos y costas serán los mismos que los establecidos
en los artículos 268 y 287 del Código de Procedimientos Civiles,
correspondiendo hacer el Director General la regulación de los
honorarios del apoderado y patrocinante de la parte vencedora. La
liquidación respectiva se hará por el Escribano de Minas y se aprobará
por el Director General, previos los trámites establecidos en los
artículos antes citados, procediendo para su cobro la acción
ejecutiva.
ARTICULO 26.- En caso de rechazarse cualquier denuncia por caducidad,
serán a cargo del denunciante, los gastos y costas que se originen,
debiendo procederse, en este caso, conforme a lo establecido en el
artículo anterior.
ARTICULO 27.- Cuando en la Dirección General de Minas, no existieran
datos suficientes para resolver las cuestiones sobre superposiciones u
otras análogas, el Director General comisionará personal de la
Dirección para realizar, sobre el terreno, la ubicación de los cateos
o concesiones en litigio y eleve el informe correspondiente.
ARTICULO 28.- Los gastos que se originen en virtud de lo dispuesto en
el artículo anterior, serán por cuenta y cargo de la parte perdedora,
a cuyo efecto el Director General ordenará a las partes que cada una
deposite el importe íntegro de la suma calculada, salvo la fehaciente
comprobación de carencia de recursos, debiendo devolverse la suma
depositada a la parte vencedora.
ARTICULO 29.- Toda resolución definitiva en litigio sobre asuntos
mineros deberá incluir, indefectiblemente, las disposiciones
pertinentes al pago de las costas y gastos.
ARTICULO 30.- Toda solicitud de exploración y cateo contendrá el
objeto de la exploración, nombre, edad, profesión, domicilio
nacionalidad del solicitante, indicando con precisión la situación y
señales que sean necesarias para identificar el terreno cuya
exploración se solicita y será acompañada de un croquis o plano de
ubicación que servirá de elemento de juicio. Deberá estar referida a
señales claras y precisas y, si fuera posible, a mojones del Instituto
Geográfico Militar o de los organismos técnicos provinciales, de
posición geográfica conocida, y en su defecto, a accidentes
topográficos notables. Las distancias y rumbos deben estar referidos
con exactitud y estos últimos a la línea Norte-Sud verdadero.
Declararán asimismo, las condiciones del terreno y nombre del
propietario si lo hubiere. La forma del pedimento será lo más regular
posible y limitado por líneas rectas. La mayor relación entré sus
dimensiones será cinco (5).
ARTICULO 31.- Si se solicitara una zona sobre la cual está vigente un
permiso de cateo, no se concederá, al solicitante derecho de prioridad
para cuando dicha zona se encuentre libre.
ARTICULO 32.- En caso de que un solicitante o permisionario de cateo
no cumpla alguno de los requisitos establecidos en el Código de Minas
y las presentes disposiciones dentro de los términos señalados por las
mismas, el Director General declarará abandonada la solicitud en
cualquier estado que se encuentre, sin más trámite que la constancia
del incumplimiento en el expediente respectivo, que será archivado.
ARTICULO 33.- Se considerará abandonada una solicitud de exploración y
cateo y las solicitudes sobre explotación antes de la concesión, y el
Director General ordenará el archivo del expediente, cuando el
solicitante haga abandono de los trámites correspondientes durante
seis (6) meses continuados y de cuatro (4) cuando haya habido antes
interrupción de otros cuatro (4) imputables al interesado, a contar
desde la última notificación hecha en legal forma.
ARTICULO 34.- En todos los casos no previstos en las presentes
disposiciones, el cumplimiento de las providencias por los interesados
deberá realizarse en el término de diez (10) días a partir de la
notificación, salvo que en la misma se fije un término mayor o menor
por motivos especiales.
ARTICULO 35.- Toda solicitud que se refiera al otorgamiento de
derechos mineros, será informada para conocer lo que resulte de la
ubicación de la misma en los registros gráficos y en el que se hará
notar las superposiciones si las hubiere y de cualquier clase que ella
sea, así como si resultare una zona reservada. Para ello toda
solicitud minera será acompañada del croquis de ubicación
correspondiente.
ARTICULO 36.- Si el croquis a que se refiere el artículo anterior
fuera referido a puntos que no figuran en el plano minero o resultara
con información insuficiente para su ubicación, se le exigirá al
interesado la presentación de nuevos puntos de referencia y los
requisitos complementarios que faltaren.
ARTICULO 37.- Para presentar las aclaraciones a que se refiere el
artículo anterior, los interesados tendrán un plazo de treinta (30)
días, vencido el cual sin que haya dado cumplimiento a la disposición
requerida, la solicitud dará motivo a un nuevo cargo, al cumplimiento
de la disposición.
ARTICULO 38.- Toda zona concedida para exploración y cateo será
mensurada y demarcada previamente al acto de la concesión y de acuerdo
a las instrucciones que para ello imparta la Dirección General.
ARTICULO 39.- Toda solicitud de pertenencias mineras contendrá la
información necesaria para su ubicación en el Registro Gráfico, como
asimismo toda petición que se refiera a mensura de las mismas.
ARTICULO 40.- De acuerdo a lo establecido por la Ley Nacional N°
10.273, para el pago del cánon minero, se llevará perfecta cuenta de
cuando se trate de nuevo mineral o de nuevo criadero.
ARTICULO 41.- La petición mensurada se considerará presentada en forma
cuando haya sido formulada dentro del plazo legal y se haya depositado
el importe correspondiente al gasto de la diligencia cuando la misma
deba ser realizada por personal de la Dirección, determinado de
conformidad al reglamento correspondiente.
ARTICULO 42.- Las operaciones de mensuras y demarcaciones de
pertenencias serán realizadas por peritos nombrados por el Director
General a propuesta del interesado, el que podrá pertenecer al
personal de esta Dirección o ser particular. En este último caso,
deberá poseer título habilitante expedido o revalidado por Universidad
Nacional y, estar inscripto en la matrícula de profesionales de la
Provincia.
ARTICULO 43.- Aprobada la mensura de la mina, se fijará el monto de la
inversión de capital que en la misma deba realizar el concesionario,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Nacional N°
10.273, inversión que deberá ser comprobada inmediatamente de haber
vencido el plazo para que la misma se encuentre realizada.
ARTICULO 44.- Toda mina que haya caído bajo las sanciones previstas en
la Ley Nacional N° 10.273 será declarada caduca de acuerdo a lo
establecido en la misma Ley y se procederá a su subasto. Sesenta (60)
días antes de la fecha indicada para proceder al remate, se hará la
publicación de la lista de dichas minas en el Boletín Oficial, además
de avisos y otros medios de publicidad que se realicen.
ARTICULO 45.- Con las actuaciones producidas por las caducidades de
las minas por efecto del artículo 59 de la Ley Nacional N4 10.273, se
formará el expediente del remate de minas, en el que correrá todo el
trámite y diligenciamiento practicado hasta su terminación,
archivándose después.
ARTICULO 46.- Todas las disposiciones de trámite de la Ley Nacional N°
10.273, quedan incorporadas a la presente Ley.
Disposiciones relativas a petróleo
ARTICULO 47.- La tramitación de expedientes relativos a petróleo se
realizará de acuerdo a lo establecido en la presenté Ley y a la Ley
Nacional número 12.161.
ARTICULO 48.- La mensura y demarcación de concesiones, se realizarán
por peritos designados por la Dirección General en la forma prevista
en la presente Ley, para ambas concesiones, ya sean las de exploración
y cateo como las de explotación.
ARTICULO 49.- El importe de la contribución por hectáreas fijada por
el artículo 399 de la Ley Nacional Nº 12.161 será pagado en un sellado
equivalente que se agregará al expediente respectivo dentro de los
diez (10) días de notificada la concesión, bajo pena de que ésta
quedará sin efecto por el solo vencimiento de ese plazo, sin necesidad
de requerimiento.
ARTICULO 50.- El cánon anual establecido por el artículo 49, inciso 1°
de la Ley Nacional N° 10.273 será, para los concesionarios de minas de
hidrocarburos fluidos, de Diez pesos moneda nacional ($ 10.- m/n.) por
cada hectárea o fracción.
Del sellado de las solicitudes mineras
ARTICULO 51.- Las solicitudes que se presenten ante esta Dirección
General, deberán llevar el siguiente sellado especial:
a) Cinco centavos moneda nacional ($ 0.05 m/n.) por hectárea, en la
primera foja de toda petición sobre permisos de exploración y
cateo, cuando ella se realice por primera vez sobre una zona
determinada;
b) Además del sellado establecido en el inciso anterior, un adicional
acumulativo de Dos y medio centavos moneda nacional ($ 0.021/2
m/n.) por hectárea y por cada vez que una persona solicite la misma
zona o parte de ella, en la que hubiere tenido un pedimento
anterior, en cualquier época;
c) Cincuenta pesos moneda nacional ($ 50.- m/n.) por pertenencias en
la primera foja que se refiere a la petición de minas;
d) Veinte pesos moneda nacional ($ 20.- m/n.) en la primera foja de
cada petición sobre prórroga o suspensión de términos;
e) Diez pesos moneda nacional ($ 10.- m/n.) la primera foja de todo
certificado o testimonio que expida la autoridad minera;
f) Cada una de las fojas subsiguientes a la primera, de las
peticiones, certificados o testimonios a que se refieren los
incisos anteriores, serán de Un peso con cuarenta centavos moneda
nacional ($ 1.40.- m/n.).
CAPITULO IV
Del Reglamento de Policía y Seguridad Mineros
ARTICULO 52.- La Dirección General de Minas confeccionará para su
aprobación por el Poder Ejecutivo el Reglamento de Policía y Seguridad
Mineros, el que se referirá a la manera cómo deben conducirse y
controlarse las labores mineras, para su mayor seguridad y
aprovechamiento y el establecimiento de normas para esta clase de
trabajos, tendientes a regular las relaciones entre propietarios,
empleados y obreros.
ARTICULO 53.- El Reglamento a que se refiere el artículo anterior,
contendrá, además, todas las disposiciones relativas a las
confecciones de planos y registros, tanto de labores y obras
superficiales como subterráneas y en sus distintas formas.
ARTICULO 54.- Las disposiciones de este Reglamento tendrán carácter
obligatoria para todas las explotaciones mineras que empleen en sus
labores un promedio de treinta (30) o más operarios; en caso contrario
la Dirección General queda facultada a establecer la procedencia o no
de su aplicación.
ARTICULO 55.- Los propietarios o administradores de labores mineras,
estarán obligados a facilitar a los funcionarios de la Dirección
General de Minas el libre acceso a todos los trabajos a su cargo, como
así también presentar todos los datos y elementos de carácter técnico
y administrativos que sean necesarios para el mejor desempeño de su
misión. Los funcionarios de la citada institución, podrán exigir,
cuando lo crean necesario, confirmaciones autorizadas por escrito de
los datos proporcionados.
ARTICULO 56.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General
de Minas, impondrá multas no menores de Cien pesos moneda nacional ($
100.- m/n.) ni mayores de Dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000.-
m/n.), a los dueños o constructores de labores mineras que se negaren
a proporcionar los datos de que trata el artículo anterior, los
proporcionen falsos o impidan en alguna forma la labor de los mismos.
Disposiciones ampliatorias relativas a petróleo
ARTICULO 57.- La Dirección General de Minas confeccionará para su
aprobación por el Poder Ejecutivo el Reglamento de Policía y Seguridad
Mineras en materia de hidrocarburos flúidos, el que se referirá
principalmente a las disposiciones siguientes:
a) Establecerá las obligaciones de los concesionarios para el fiel
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Capítulo IV de
la Ley Nacional N9 12.161;
b) Establecerá las inspecciones que deba realizar el personal de la
Dirección y las formas de cumplimiento de las mismas;
c) Establecerá las normas de trabajo referentes a exploración y
explotación y las condiciones de seguridad a exigirse en las mismas
labores;
d) Fijará las obligaciones de los concesionarios referentes al
suministro de planos y programas de trabajo, planos y muestras;
e) Establecerá las condiciones y requisitos a cumplir, para hacer
efectivo el abandono de los pozos;
f) Detallará las informaciones que todo concesionario de hidrocarburos
flúidos deberá remitir a la Dirección para el cumplimiento de las
disposiciones relativas a estadística y control.
ARTICULO 58.- Todo concesionario de hidrocarburos flúidos estará
obligado a cumplir las disposiciones contenidas en el Reglamento a
dictarse.
ARTICULO 59.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General
de Minas, podrá imponer multas de Cien a Dos mil pesos moneda nacional
($ 100.- a $ 2.000.- m/n.) a toda transgresión comprobada de lo
dispuesto en el citado Reglamento.
De las instrucciones generales para mensuras
y demarcaciones
ARTICULO 60.- La Dirección General de Minas procederá a dictar su
“Reglamento de Mensuras y Demarcaciones” el que será aprobado por el
Poder Ejecutivo, en el que deberán fijarse, perfectamente
establecidas, las condiciones y exigencias a cumplirse en tales
operaciones.
ARTICULO 61.- Dicho Reglamento se referirá:
a) A las condiciones de la petición;
b) A los peritos;
c) A las instrucciones especiales;
d) A la iniciación de las operaciones;
e) A las operaciones;
f) Al amojonamiento;
g) A la diligencia de mensura;
h) A las tolerancias;
i) A la verificación y cotejo de la mensura.
ARTICULO 62.- En ese Reglamento, deberá además, fijarse el arancel a
aplicarse en operaciones mineras.
CAPITULO V
Del servicio minero del Estado
ARTICULO 63.- El servicio minero del Estado, que prestará la
Dirección General de Minas por sus Departamentos, Laboratorios y
Plantas de Ensayos se referirá al fomento minero, y lo realizará
mediante estudio e investigación científica y su difusión y la
prestación de asesoramiento y trabajo de su competencia a propietarios
o conductores de labores mineras que lo soliciten.
ARTICULO 64.- La Dirección General de Minas, para dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo anterior, presentará anualmente al Poder
Ejecutivo para su aprobación, un programa completo con su presupuesto
de los estudios mineros, químicos y geológicos y plan de
investigaciones científicas, que se realizarán en los diferentes
distritos mineros de la Provincia.
ARTICULO 65.- En lo que se refiere a la prestación de asesoramiento y
trabajo de su competencia, lo realizará en la forma y condiciones que
se establezcan en un Reglamento especial, que se dictará al efecto y
será aprobado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 66.- Los trabajos mencionados en el artículo anterior, se
referirán principalmente a relevamientos topográficos superficiales y
subterráneos y determinaciones geodésicas, estudios mineros y
geológicos, clasificación, ensayos y análisis de minerales, estudios y
ensayos metalúrgicos.
ARTICULO 67.- En la Reglamentación a que se refiere el artículo 65°,
se dispondrán las tarifas y contribuciones de gastos a satisfacer por
los interesados.
ARTICULO 68.- Los resultados obtenidos en los estudios y trabajos a
que se refieren las presentes disposiciones serán publicadas en el
Boletín Informativo y se le dará amplia difusión.
ARTICULO 69.- La Dirección General de Minas queda autorizada para
realizar convenios con instituciones oficiales similares, qué someterá
a la aprobación del Poder Ejecutivo, a fin de coordinar su acción, en
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
CAPITULO VI
Disposiciones, relativas a estadística y control
ARTICULO 70.- La Dirección General de Minas de la Provincia, en
especial por su Sección de Estadística y Control, estará obligada a
mantener al día una estadística completa de los trabajos mineros
realizados en la Provincia, especificando las producciones,
inversiones de capital, tratamiento y comercio de mineral.
ARTICULO 71.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior,
todo propietario o conductor de labores mineras estará obligado a
presentar mensualmente a la Dirección General de Millas una
información detallada que se referirá:
a) A la producción del mineral o minerales que explote, indicando las
o las minas de procedencia o cateo, las leyes de los mismos y su
destino;
b) A los minerales tratados en cancha-mina o instalaciones especiales
para selección directa, a los beneficiados en plantas de cualquier
clase que ella sea, y los fundidos;
c) A los gastos efectuados en jornales, sueldos, energía, materiales,
implementos, transportes y varios, los que se refieran a personal,
especificando argentinos y extranjeros.
ARTICULO 72.- Las obligaciones establecidas en el presente capítulo,
se hacen extensivas a trabajos de exploración y cateo y explotaciones
de cualquiera de las substancias minerales establecidas en los
artículos 2° al 6º del Código de Minería.
ARTICULO 73.- Todo propietario o conductor de las labores mineras
expuestas, que no dé cumplimiento a las presentes disposiciones, será
penado con multa de Cincuenta a Mil pesos moneda nacional ($ 50.- a $
1.000.- m/n.); impuestas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la
Dirección General de Minas.
CAPITULO VII
De la contribución de las minas de primera y
segunda categoría
ARTICULO 74.- Las personas de existencia visible y las personas de
existencia ideal, como las sociedades y corporaciones constituídas o
autorizadas a funcionar dentro o fuera de la Provincia, que en
ejercicio principal o accesorio de su actividad exploten minas o
vendan minerales o metales de las substancias comprendidas en los
artículos tercero y cuarto del Código de Minas, situadas o procedentes
del territorio de la Provincia; pagarán a ésta una contribución del
cinco por ciento ($ 0,05.- %) de la producción mineral o cantidad
vendida, concentrados o productos. Cuando los minerales sean tratados
dentro de la Provincia hasta obtener el metal correspondiente, o
producto de directa aplicación industrial, dicha contribución quedará
fijada en el tres por ciento (3 %). En aquellos casos en que el
productor o vendedor justifiquen plenamente a juicio de la Dirección
General de Minas, la inconveniencia de realizar, el tratamiento
referido para obtener el metal o producto de directa aplicación
industrial, dentro de la Provincia la Contribución quedará fijada en
el tres por ciento (3 %) por resolución al efecto del Poder Ejecutivo
del la Provincia.
ARTICULO 75.- Cuando las personas a que se refiere el artículo 74º,
vendan minerales provenientes de exploraciones o explotaciones
realizadas con fines de investigación y que no cubran con su producto
las inversiones realizadas, o las que, encontrándose en principio de
explotación, comprueben fehacientemente que el pago de la contribución
les insuma más del veinte por ciento (20 %) de la utilidad, podrán ser
eximidas por el Poder Ejecutivo del pago de la contribución, siempre
que el carácter de dichos trabajos y sus inversiones y utilidades
queden perfectamente probadas y documentadas ante la Dirección General
de Minas, que asesorará al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de la
presente disposición.
ARTICULO 76.- La contribución se percibirá en especie y se entregará
en las estaciones del ferrocarril de embarque. Si el transporte no se
realizara por ferrocarril, la entrega se hará en los puntos donde,
dentro de la Provincia, el producto sufra la última transformación.
Los gastos de fundición si los hubiere, serán por cuenta de la
Provincia.
ARTICULO 77.- El Poder Ejecutivo, por la Dirección General de Minas
procederá a la venta de los minerales obtenidos de la contribución
fijada por la presente Ley, mediante licitación pública.
De la contribución de las minas de hidrocarburos
flúidos
ARTICULO 78.- La contribución a que se refiere el artículo 74º cuando
sea por hidrocarburos flúidos, será del diez por ciento (10 %) del
producido bruto, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nacional
número 12.161.
Control y procedimiento
ARTICULO 79.- La Dirección General de Minas procederá a realizar el
control correspondiente a la explotación y venta de minerales dentro
de la Provincia, para lo cual deberá recabar de las personas a que se
refiere el articulo 74º de la presente Ley, la presentación de
planillas y demás documentos que estime necesaria al cumplimiento de
esa misión.
ARTICULO 80.- La Dirección. General de Minas remitirá semestralmente
al Poder Ejecutivo, para su conocimiento y trámite ulterior, una
planilla en la que se establezca la producción y venta de mineral
habida en el mes anterior y se exprese lo que corresponde a la
Provincia en concepto de contribución.
ARTICULO 81.- El Poder Ejecutivo solicitará a propuesta de la
Dirección General de Minas, de los ferrocarriles y compradores de
minerales, la colaboración que estime necesaria para el contralor del
cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 82.- Las personas a que se refiere el artículo 74º de la
presente Ley, presentarán a la Dirección General de Minas una
declaración jurada con los siguientes datos: nombre, domicilio,
ubicación y nombre de la mina que explote, lugares del que extrae el
mineral o lo obtiene, número y letra del expediente en el que obtuvo
la correspondiente concesión; minerales que extrae y procedimiento a
que lo somete hasta proceder á la venta del producto; nombre y
domicilio, de la persona o empresa a quien lo vende; fecha y firma y
cualquier otra información que conceptúe de interés. Los datos a que
se refiere la presente declaración, deberán ser ampliados cada vez que
se produzcan modificaciones, en los mismos.
ARTICULO 83.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección
General de Minas, podrá intervenir en cualquier momento y en la forma
que considere necesario, para ejercer el control del fiel cumplimiento
de las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 84.- En caso de incumplimiento de la presente Ley, cuando el
contribuyente haya presentado declaraciones o planillas que contengan
datos que sean considerados como inexactos o incompletos, la Dirección
General de Minas, sin perjuicio de la penalidad a que hubiere lugar,
deberá citar a dicha persona para que comparezca; dentro de un plazo
que fijará no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días a
contestar por escrito o verbalmente, bajo juramento, las preguntas que
le sean hechas sobre los puntos que debiera contenerla declaración. Si
se negare a comparecer y las respuestas no son satisfactorias, la
Dirección General de Minas estimará de oficio la contribución en base
a los libros de contabilidad y otros elementos de juicio.
ARTICULO 85.- La estimación de oficio se tendrá por firme, salvo que
se rectifique a raíz de un recurso de reconsideración, interpuesto
dentro del término de quince (15) días. La resolución que recaiga
deberá, cumplirla dentro de los quince (15) días de notificada. Si la
estimación resultare inferior a la realizada, quedará subsistente a la
obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer lo que
corresponda al excedente, bajo pena de las sanciones previstas en esta
Ley.
ARTICULO 86.- Los infractores a las disposiciones de esta Ley y a los
Reglamentos que se dictaren, serán reprimidos con multas de
Veinticinco a Un mil pesos moneda nacional ($ 25.- a $ 1.000.- m/n.)
en lo sucesivo. Cualquier falsa declaración, acto u omisión que
importen una violación a lo expresado, en la presente Ley, será penado
con una multa de hasta diez (10) veces la suma que se ha dejado de
oblar o pretendido defraudar, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal por delitos comunes.
ARTICULO 87.- Todo acto u omisión que tenga por objeto infringir esta
Ley, será objeto de un sumario administrativo instruído por los
funcionarios que determine el Poder Ejecutivo al efecto. Constatado el
acto u omisión se consignará en un acta cuya copia se entregará al
interesado. Labrada el acta, sea o no firmada por el interesado, se
notificará al presunto infractor o defraudador y se le concederá plazo
de diez (10) días desde la fecha de notificación para que alegue su
defensa por escrito, proponiendo o entregando las pruebas que hagan a
su derecho. El sumario no podrá durar más de treinta (30) días.
Practicadas las diligencias de prueba quedará cerrado el sumario y el
Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industrias y Obras Públicas de la
Provincia, dictará resolución motivada dentro de los diez (10) días
siguientes. Las resoluciones serán notificadas a los interesados por
medio de cartas certificadas, con aviso de entrega, remitiéndosele, al
mismo tiempo, copia íntegra de los fundamentos de aquella. Las demás
citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán hechas
también por cartas certificadas, con aviso de entrega.
ARTICULO 88.- Contra las resoluciones que se dicten, el contribuyente
podrá oponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días
posteriores a la notificación ante el Poder Ejecutivo, personalmente o
entregándolo al correo en carta certificada con aviso de entrega. No
interponiéndose el recurso en el término señalado, las resoluciones se
tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada. Con el
recurso deberán acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieren, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de
prueba. Sustanciado el recurso, el Poder Ejecutivo dictará resolución
dentro del término de treinta (30) días.
ARTICULO 89.- De las resoluciones condenatorias podrá deducirse el
recurso contencioso administrativo legislado en el Título III del
Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 90.- El cobro judicial de las contribuciones y de las multas
ejecutoriadas se practicará por la vía de apremio establecida en el
Código de Procedimientos Civiles, sirviendo de suficiente título la
boleta de deuda expedida y autorizada por el Ministerio de Hacienda,
Agricultura, Industrias y Obras Públicas.
ARTICULO 91.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de
apremio, por cobro de contribuciones, la acción de repetición sólo
podrá deducirse una vez satisfecha la contribución adeudada, intereses
y costas.
ARTICULO 92.- El cobro de las contribuciones por vía de apremio se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar
origen la falta de cumplimiento de las mismas.
CAPITULO VIII
Del personal de las minas
ARTICULO 93.- Todo propietario o empresa que explote minas dentro de
la Provincia, de cualquier categoría que ellas sean estarán obligados
a mantener en su personal superior, empleados y obreros
administrativos o técnicos un porcentaje de argentinos no inferior al
sesenta por ciento (60 %).
ARTICULO 94.- Las personas o . empresas a que se refiere el artículo
anterior estarán obligadas, asimismo, a distribuir el capital
invertido en sueldos y jornales del personal superior, empleados y
obreros administrativos o técnicos, en forma tal de que un porcentaje
no inferior al sesenta por ciento (60 %) lo sea a personal argentino.
ARTICULO 95.- Cuando en una explotación minera, haya empleados de
cualquier categoría que ellos fueren, contratistas y obreros,
permanentes, de distintas nacionalidades, que desempeñen iguales
funciones que empleados contratistas y obreros argentinos, estos
últimos tendrán derecho a exigir igual remuneración y condiciones a
los que gocen los primeros.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias
ARTICULO 96.- Hasta tanto la Dirección General de Minas cuente con los
laboratorios, gabinetes e implementos necesarios al desempeño de sus
funciones, el Poder Ejecutivo podrá en sus proyectos de Ley de
Presupuesto, reducir el personal indicado en el artículo 60, hasta que
su desempeño sea necesario y pueda realizarse.
ARTICULO 97.- Mientras el Poder Ejecutivo no designe el Escribano-
Secretario de- la Dirección- General de. Minas,. actuará-como – tal el
Escribano de Gobierno.
ARTICULO 98.- Asimismo y hasta que se provea el cargo de Jefe del
Departamento de Minería, en caso de ausencia o impedimento del
Director General de Minas, actuará como tal, el Sub-Secretario del
Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industrias y Obras Públicas.
CAPITULO X
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Los fondos obtenidos por multas impuestas de acuerdo a
lo previsto en la presente Ley, ingresarán en una cuenta especial en
Tesorería General y serán empleados principalmente en incrementar la
biblioteca y el museo de la Dirección.
ARTICULO 100.- Quedan derogadas las Leyes Nos. 207, 368, 575, 896,
934, 1195, 1367 y 1412 y toda otra, disposición que se oponga a la
presente.
ARTICULO 101.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 31 de Agosto de 1946.-
MARCOS R. PAZ FERNANDO ARNEDO
Secretario Vice-Presidente 1º