LEY Nº 1688

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1688
ARTICULO 1.- Sustitúyese el Artículo 101 del Código de Procedimientos
Penales de la Provincia, por el siguiente:
Artículo 101.- La ratificación de las diligencias practicadas
por los funcionarios o empleados de policía será ordenada por los
jueces sumariantes, solamente cuando fuere solicitada por el defensor
o el Ministerio Público, o cuando el Juez las encontrare irregulares o
deficientes.
La ratificación se hará por ante el Juez Instructor o su
reemplazante legal despachándose la notificación mediante oficio
policial.
En todos los casos se correrán vista por tres días a las partes
para que manifiesten si solicitan la ratificación o desisten de ella.
ARTICULO 2.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 31 de Agosto de 1946.-
MARCOS R. PAZ FERNANDO ARNEDO
Secretario Vice-Presidente 1º
Es copia.-