LEY Nº 1682

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1682
ARTICULO 1.- El Departamento de Turismo que dependerá directamente del
Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industrias y Obras Públicas,
centralizará la dirección, el fomento y el control de todas las
actividades del turismo en la Provincia.
ARTICULO 2.- Para el cumplimiento o de su cometido el Departamento de
Turismo procederá a organizar la información y propaganda relacionadas
con la Provincia de Jujuy y en particular con la ciudad capital y
pueblos, sus bellezas naturales, sus lugares y sugerencias históricas,
sus caminos y todo lo concerniente a la cultura, riqueza, clima y
economías de la Provincia.
Para la información publicará guías y planos de ciudades, de hoteles,
de panoramas, de lugares y rutas históricas, álbumes de fotografías y
una guía general comprendida.
Para la propaganda realizará publicidad por medio de radio emisoras,
del cinematógrafo, conferencias, folletos, afiches, revistas y la
prensa en general, publicidad que se irá ampliando a medida que los
recursos lo permitan.
Dicha propaganda se complementará con la realización de exposiciones
de productos naturales y manufacturados, de producciones científicas,
artísticas, literarias, etc., pudiendo encargarse de la venta de los
mismos.
ARTICULO 3.- El Departamento de Turismo coordinará con otros
organismos como los ferrocarriles del Estado, Automóvil Club,
Compañías de Aviación y Empresas de Viajes, un plan integral tendiente
a lograr el incremento del turismo y procurará por todos los medios a
su alcance garantizar la higiene seguridad, tranquilidad y comodidad
de los turistas.
ARTICULO 4.- El Departamento de Turismo deberá proporcionar
información gratuita sobre alojamiento y otros datos de interés
turístico a quien lo solicite en carácter de turista.
ARTICULO 5.- Podrá sugerir medidas tendientes a asegurar la
conservación de monumentos, obras de arte y paisajes, la construcción
y mejoramiento de caminos en las zonas de mayor atracción, la
conservación y repoblación de los bosques, la edificación de tipo
colonial, neo-colonial o californiano en la ciudad y pueblos, la
industrialización de las aguas minerales, a la vez que a difundir en
lo posible las costumbres, la música nativa, la pesca y los productos
regionales característicos.
ARTICULO 6.- El Departamento de Turismo podrá asesorar al Poder
Ejecutivo y a las municipalidades en la fundación, trazado y loteo de
nuevos pueblos y villas, en la concesión, contratación y edificación
de hoteles y hosterías y en los convenios con empresas de transporte.
ARTICULO 7.- Toda guía o material de propaganda organizado por
particulares, empresas o instituciones, deberá ser aprobado y visado
por el Departamento.
ARTICULO 8.- El Departamento de Turismo podrá solicitar directamente
información y colaboración de las distintas reparticiones públicas de
la Provincia en asuntos que interesen a su especialidad.
ARTICULO 9.- El Departamento de Turismo podrá nombrar representantes o
instalar agencias en otros lugares del país, especialmente en la
Capital Federal, o países vecinos, previa aprobación del Poder
Ejecutivo. También podrá nombrar agentes y organizar oficinas en otros
puntos de la Provincia.
ARTICULO 10.- Queda autorizado el Departamento de Turismo para
coordinar con las reparticiones similares de otras Provincias los
métodos de propaganda y colaboración para lograr el intercambio del
turismo, especialmente con las de Salta y Tucumán.
ARTICULO 11.- Los hoteles y casas de hospedaje establecidos en las
zonas que se declare de turismo, deberán ajustarse a las siguientes
exigencias y a las reglamentaciones posteriores:
a) Las tarifas, horarios y demás condiciones de funcionamiento
serán consignados en una ficha autorizada por el Departamento de
Turismo y cualquier alteración de los mismos dará lugar a una
multa de Veinte a Doscientos pesos moneda nacional ($20.- a
$200.- m/n.); en caso de reincidencia podrá llegar la multa
hasta la suma de Quinientos pesos moneda nacional $500.- m/n).
b) La falta de higiene, la desinfección o admisión de enfermos
contagiosos, será denunciada a la Dirección General de Sanidad
para que tome intervención a los efectos de las prevenciones a
que hubiere lugar.
ARTICULO 12.- Los empleados del Departamento, autorizados y munidos de
su correspondiente credencial, podrán requerir de los establecimientos
de hospedaje, casas de comercio, empresas de transporte e industrias y
servicios públicos vinculados al turismo, todas las informaciones que
requiera su cometido, podrán inspeccionar las dependencias y comprobar
el cumplimiento de las disposiciones en vigencia. Toda negativa o
entorpecimiento de la misión del empleado será multada con la suma de
Veinte a Doscientos pesos moneda nacional ($20.- a $200.- m/n.) por la
primera vez y de Doscientos a Un mil pesos moneda nacional ($200.- a
$1.000.- m/n.) las subsiguientes.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 29 de Agosto de 1946.-
MARCOS R. PAZ FERNANDO ARNEDO
Secretario Vice-Presidente 1º