LEY Nº 1677
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1677
ARTICULO 1.- Las órdenes de allanamiento que prescribe el artículo 14
de la Ley Provincial Nº 1657, serán expedidas por los señores Jueces
del Crimen, Jueces de Paz Departamentales y Jueces de Paz
Departamentales y Jueces de Paz Seccionales de Distritos dentro del
radio de su jurisdicciones para la ejecución de dichas órdenes y
cuando el caso lo exigiere, se habilitarán días y horas.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 21 de Agosto de 1946.-
JUAN N. NOGUERA FERNANDO ARNEDO
Pro-Secretario Vice-Presidente 1º