LEY Nº 1674

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1674
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de
Cincuenta mil pesos moneda nacional ($50.000.- m/n.) en adquisición de
artículos de primera necesidad cuando ello se considere conveniente
por falta, escasez o para evitar el alza indebida de los precios.
ARTICULO 2.- A los efectos indicados en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley pudiendo establecer asimismo
ferias francas o proveedurías con participación de sociedades,
sindicatos o particulares.
ARTICULO 3.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo a hacer uso del
crédito dispuesto por el artículo 12, inciso d) de la Ley Nº 982, para
el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 8 de Agosto de 1946.-
JUAN N. NOGUERA JUAN JOSE CASTRO
Pro-Secretario Presidente