LEY Nº 1656

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1656
LEY DEL REGISTRO INMOBILIARIO
CAPITULO I
ARTICULO 1.- Créase el Registro Inmobiliario dependiente del
Ministerio de Gobierno, justicia e Instrucción Pública.
ARTICULO 2.- En el Registro Inmobiliario se inscribirán:
1) Las adquisiciones, modificaciones, divisiones o extinciones del
dominio sobre bienes inmuebles;
2) Las constituciones, modificaciones, transferencias,
reconocimientos o cualquier otro derecho real, sea cual fuere su
origen;
3) Las adjudicaciones de inmuebles por división de condominio o de
herencia; las informaciones sobre posesión treintañal y de
reposición de títulos en que constaren derechos reales sobre
inmuebles como también las operaciones de deslinde, mensura y
amojonamiento con aprobación judicial;
4) Las concesiones de minas o de agua del dominio público y sus
transferencias debidamente autorizadas;
5) Los autos o sentencias ejecutoriados que reconocieren la
adquisición de derechos reales por herencia, prescripciones u
otra causa;
6) Los embargos sobre inmuebles e inhibiciones de cualquier
naturaleza, judiciales o voluntarios; la existencia de litis y
el levantamiento y cancelación de ellos;
7) Los contratos de arrendamiento, sub-arrendamiento, cesión,
retrocesión o subrogación de arrendamientos de inmuebles urbanos
o rurales, celebrados en instrumento público o privado;
8) Los contratos celebrados en instrumento público o privado por el
propietario del inmueble, su mandatario o representante, para la
construcción, reconstrucción o reparación de un edificio y en
general todo acto o contrato que acuerde privilegio sobre el
inmueble;
9) Las promesas de venta hecha en instrumento público o privado,
constare o no en ella la entrega del inmueble al comprador;
10) Los mandatos de libre y general administración; los que tuvieren
facultad para adquirir, construir, transferir o extinguir
derechos reales sobre inmuebles; las representaciones por
tutelas o curatelas discernidas por los tribunales de la
provincia o fuera de la misma, siempre que deban ejercerse en
ella; las venias judiciales o extra-judiciales para enajenar o
gravar inmuebles; las limitaciones a la administración del
marido manifestada por la mujer; la incapacidad civil de los
penados; la renuncia, cesación, revocación o modificaciones
introducidas en los actos referidos;
11) Los contratos sobre inmuebles aunque hubieren sido celebrados
fuera de la Provincia.
ARTICULO 3.- Se declaran obligatorias las inscripciones a que se
refiere el artículo anterior cuando se tratare de actos pasados por
instrumento público o de decisiones de funcionarios públicos,
judiciales o administrativos, y voluntaria, si lo fuera por
instrumento privado. Los actos o contratos celebrados con anterioridad
a la vigencia de esta Ley podrán ser inscriptos a solicitud de los
interesados.
ARTICULO 4.- Los escribanos ante quienes se otorgue los actos o
contratos cuya inscripción se declara obligatoria deberán presentarlos
al Registro para su inscripción dentro de los doce días de su
otorgamiento si éste lo fuera en la ciudad de Jujuy y dos días por
cada cincuenta kilómetros o fracción que no baje de treinta cuando sea
fuera de ella.
La falta de cumplimiento de esta obligación será penada en la forma
que establece la Ley de Registro.
ARTICULO 5.- Para que puedan efectuarse las inscripciones a que se
refiere el artículo segundo, deberán estar consignados en escritura
pública, ejecutoria o documento auténtico.
ARTICULO 6.- En los casos de tratarse de un instrumento privado deberá
ser ratificado por los otorgantes ante el Director del Registro, quien
agregará una copia al protocolo con la debida constancia del
reconocimiento. Si los contratantes no fueren personas conocidas del
Director acreditarán su identidad con dos testigos conocidos de éste.
ARTICULO 7.- Cuando los escribanos o funcionarios encargados de
solicitar la inscripción hubieren omitido hacerlo dentro de los plazos
establecidos, cualquiera que tenga interés en el acto o resolución
podrá solicitar su inscripción, sin perjuicio de las sanciones en que
aquellos hubieren incurrido.
CAPITULO SEGUNDO
De las formas y efectos de la inscripción
ARTICULO 8.- Toda escritura o instrumento que se refiera a lo
dispuesto en el artículo segundo, inciso primero, no podrá ser
inscripto sin la previa aprobación de la Dirección de Geodesia y
Tierras.
ARTICULO 9.- Toda inscripción deberá solicitarse por escrito en el
papel sellado que la ley respectiva determina para las actuaciones
judiciales.
ARTICULO 10.- Toda inscripción deberá tener las circunstancias
siguientes:
1) La fecha de la presentación del título en el Registro con la
expresión de la hora.
2) El nombre y la jurisdicción del juez o autoridad administrativa
que hubiere expedido la ejecutoria u ordenado la inscripción, o
del escribano que hubiere autorizado el acto y la fecha del
autorizado el acto y la fecha del auto o del contrato.
3) La naturaleza, situación, medidas y linderos del inmueble objeto
de la inscripción.
4) Las condiciones y cargas de cualquier especie del derecho que se
inscriba.
5) El nombre y apellido escrito con todas sus letras y el estado
civil de las personas que otorguen el acto o a las que éste se
refiera y sus domicilios.
6) La relación del título anterior del inmueble que se inscriba.
7) El valor de la operación, la forma de pago, los plazos, e
intereses convenidos.
8) La parte que a cada condominio le corresponda sobre la totalidad
del inmueble cuando la inscripción se refiera a un condominio.
9) El número de Catastro del inmueble.
10) La firma del Director del Registro.
ARTICULO 11.- La inscripción deberá efectuarse dentro de los tres días
de recibida la solicitud en forma. El incumplimiento de esta
obligación hará pasible al culpable de una multa de Diez pesos moneda
nacional por cada día de retardo.
ARTICULO 12.- Anotado en el Registro cualquier título traslativo de
dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha
anterior por el cual se trasmita o grave la propiedad del mismo
inmueble.
ARTICULO 13.- Las escrituras públicas, actos o contratos que deban
inscribirse expresarán por lo menos todas las circunstancias que debe
contener la inscripción ya sean relativos a las personas de los
otorgantes.
ARTICULO 14.- La inscripción no revalida los actos o contratos
inscriptos que sean nulos con arreglo a las leyes.
ARTICULO 15.- Se tendrá como fecha de la inscripción para todos los
efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la
presentación, que deberá además contar en la inscripción misma.
CAPITULO TERCERO
La extinción de las inscripciones
ARTICULO 16.- Las inscripciones se extinguen en cuanto a terceros por
su cancelación, por la inscripción de la transferencia del dominio o
del derecho real inscripto a otra persona, o por el transcurso de los
plazos que las leyes de fondo y esta Ley señalan.
ARTICULO 17.- Las cancelaciones de las inscripciones podrán ser
totales o parciales.
ARTICULO 18.- La cancelación de la inscripción será total:
1) Cuando se extinga por completo el objeto de la inscripción.
2) Cuando se extinga también por completo el derecho de
inscripción.
3) Cuando se declare la nulidad del título que originó la
inscripción.
4) Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de
alguno de sus requisitos esenciales.
ARTICULO 19.- Podrán pedirse y se ordenará en su caso la cancelación
parcial:
1) Cuando se reduzca el bien objeto de la inscripción.
2) Cuando se reduzca el derecho inscripto.
ARTICULO 20.- Las inscripciones tanto de embargo como de inhibiciones
se extinguirán a los diez años de su anotación.
ARTICULO 21.- Para que el Registro siga garantizando el derecho que se
quiso asegurar mediante el embargo o la inhibición, deberán renovarse
antes de que se cumpla el plazo establecido en el artículo anterior.
La renovación se acordará por el Juez de la causa o a petición del
acreedor sin más trámite.
ARTICULO 22.- La cancelación toda inscripción contendrá precisamente
el nombre del Juez Tribunal o autoridad administrativa que la hubiera
ordenado o del escribano ante quien se haya otorgado el acto, y la
fecha del documento en cuya virtud se hace.
CAPITULO CUARTO
Del modo de llevar el Registro
ARTICULO 23.- En el Registro se llevarán los siguientes libros
principales:
1) El de “Dominio”, en el que se inscribirán los actos a que se
refiere el artículo segundo en sus incisos 1º, 3º, 4º, 5º, 9º y
11º.
2) El de “Gravámenes”, en el que se inscribirán los actos a que se
refieren el artículo 2º, incisos 2º, 6º, 7º y 8º.
3) El de “Mandatos y Representaciones”, en el que inscribirán todos
los actos a que se refiere el inciso 10º del artículo 2º. Habrá
un libro de Dominio para cada Departamento de la Provincia,
debiendo llevarse los índices correspondientes a cada uno de los
indicados en el presente artículo.
4) El libro “Diario”, donde se anotarán todos los documentos que se
presente al Registro para su inscripción o información; en éste
se consignará la fecha y la hora de la presentación del
documento, su naturaleza, su fecha y el nombre del Juez,
Tribunal, autoridad administrativa o escribano que lo suscribe y
los nombres de las personas a que deba referirse la inscripción
o informe.
ARTICULO 24.- Los libros indicados serán rubricados por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia y sólo harán fe los que se lleven en
la forma establecida por la Ley.
ARTICULO 25.- Los asientos que se hagan en los libros serán suscritos
por el Director del Registro, quien salvará al final de su puño y
letra las raspaduras y enmiendas que se hubieren hecho.
ARTICULO 26.- Cuando se opere la división de un inmueble, se abrirán
cuentas nuevas para las fracciones desmembradas, haciéndose referencia
al número correspondiente del inmueble del que formaba parte.
ARTICULO 27.- El cumplimiento de las condiciones suspensivas,
resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscriptos, se
hará constar bien por nota marginal que se consuma la adquisición del
derecho, o bien por una inscripción a favor de quien corresponda, si
la resolución o rescisión llega a verificarse; debiendo llevar en
ambos casos la firma del Director. También se hará constar por medio
de una nota marginal, siempre que los interesados lo soliciten o el
Juez lo mande, el pago de cualquier cantidad que efectúe el adquirente
o deudor después de la inscripción.
ARTICULO 28.- Las cesiones de créditos hipotecarios o de otros
derechos reales, los conocimientos de los mismos, las cancelaciones
totales y parciales y en general todo asiento que se refiera
inmediatamente a una inscripción anterior, se realizarán mediante el
asiento correspondiente consignándose con nota marginal en el asiento
originario.
ARTICULO 29.- Cada vez que deba hacerse una inscripción de hipoteca u
otro derecho respecto a algún inmueble ya inscripto en los libros que
se llevan en la actualidad, se producirá en el Registro
correspondiente la inscripción del dominio, que se anulará en los
libros o índices anteriores, después se anotará la hipoteca o el otro
derecho o privilegio que debe inscribirse.
ARTICULO 30.- Ninguna inscripción se hará en el Registro sin que se
haya acreditado previamente el pago de los impuestos establecidos por
las leyes. En las escrituras públicas se tendrán por acreditados
dichos pagos, mediante la certificación hecha por el escribano en el
cuerpo de la escritura, en lo que respecta a la contribución
territorial, y en cuanto a los derechos de Registro por la liquidación
que practicará la Dirección General de Rentas de la Provincia, la que
dejará constancia de dicho pago al pie de la escritura o documento que
se pretenda registrar.
ARTICULO 31.- Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse
un asiento en el Registro, expedirá el Juez por duplicado el
mandamiento correspondiente. El Director de Registro devolverá uno de
los ejemplares al Juez que lo haya expedido, con la nota firmada en el
que conste haberse hecho la inscripción o anotación solicitada, y se
archivará el otro, extendiéndose en él una nota rubricada igual a la
que hubiera puesto en el ejemplar devuelto. Estos documentos se
archivarán por orden de su presentación.
ARTICULO 32.- Para inscribirse cualquier derecho que sea a un
inmueble, deberá hacerse previamente la inscripción de dominio. No
podrá inscribirse ningún acto referente a inmuebles si el derecho de
propiedad no estuviere inscripto con anterioridad en el Registro a
favor de la persona que otorga el acto como propietario. Queda
exceptuado el contrato de hipoteca que se celebre para garantizar
parte del precio de los contratos de compra venta.
CAPITULO QUINTO
De los informes y certificados
ARTICULO 33.- Ningún escribano podrá extender aunque las partes lo
soliciten, escritura que trasmita, modifique, ceda o extinga derechos
reales, sin tener a la vista el certificado del Director del Registro
en el que conste el dominio del inmueble y sus condiciones actuales,
así como también la inexistencia de embargos o inhibiciones, bajo pena
de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades
civiles. En el cuerpo de la escritura el escribano deberá citar el
número y fecha del certificado.
ARTICULO 34.- El certificado a que se refiere el artículo anterior
deberá contener la constancia de los registros hasta el día de su
expedición y tendrá vigor durante ocho días inclusive al de su fecha.
Toda modificación que sufra el certificado durante dicho término
deberá ser notificado de inmediato al respectivo Juez o escribano.
ARTICULO 35.- El Registro será público para el que tenga interés
justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos
reales inscriptos.
ARTICULO 36.- Podrá expedirse certificados o informes:
1) De los asientos de toda clase que existan en el Registro
relativos a bienes que los interesados señalen.
2) De los asientos determinados que los interesados indiquen.
3) De las inscripciones hipotecarias y cancelatorias hechas a cargo
o en provecho de personas determinadas.
4) De la inexistencia de asientos sobre bienes señalados o a cargo
de ciertas personas.
ARTICULO 37.- La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o de los
derechos reales sólo podrán acreditarse en perjuicio de terceros por
los certificados enunciados en el artículo precedente.
ARTICULO 38.- Se expedirán certificados o informes:
1) Por mandato judicial.
2) 2) A petición de escribanos de Registro para los contratos que
ante ellos se otorgue.
3) A solicitud de toda persona respecto a sus propios bienes o su
capacidad para disponer de ellos.
4) A solicitud de toda persona que a juicio del Director tenga un
interés legítimo.
ARTICULO 39.- Todo pedido de certificado contendrá:
1) La especie de certificado que de acuerdo al artículo 34 se
exige.
2) Las referencias que según la especie de certificación basten
para dar a conocer los bienes o personas de que se trate.
CAPITULO SEXTO
De la Dirección
ARTICULO 40.- El Registro Inmobiliario estará bajo la Dirección de un
funcionario llamado Director del Registro Inmobiliario, el que será
designado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 41.- El Director será Jefe superior de todo el personal
empleado en el Registro, dirigirá la organización y funcionamiento de
la oficina; se mantendrá por su intermedio las relaciones con el Poder
Ejecutivo, con el Poder Judicial y demás dependencias de la
Administración, con los escribanos y el público en general; propondrá
al Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública la
reglamentación del Registro y solicitará del Poder Ejecutivo y del
Superior Tribunal de Justicia la adopción de medidas que considere
oportunas respecto al funcionamiento de las escribanías.
ARTICULO 42.- El Director deberá presentar una fianza por la suma de
Diez mil pesos moneda nacional a la orden del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 43.- En ausencia del Director, éste será reemplazado por el
encargado de la sección Registros e Indices, asumiendo las funciones
de Sub-Director del Registro.
CAPITULO SEPTIMO
Disposiciones transitorias
ARTICULO 44.- El cargo de Director del Registro Inmobiliario, no es
incompatible con el ejercicio de las profesiones liberales, salvo los
casos concretos en que dicha Repartición tuviere alguna relación con
el ejercicio de la profesión de que se trate.
ARTICULO 45.- La presente Ley empezará a regir treinta días después de
su promulgación.
ARTICULO 46.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la
aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 47.- Comuníquese, publíquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 10 de Julio de 1946.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente