LEY Nº 1655
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1655 (DEROGADA POR LEY Nº 5061)
ARTICULO 1.- En todos los establecimientos o Empresas, propiedad
particular donde se realice cualquier clase de explotación comercial,
industrial, rural, minera ú otro similar, es obligatoria y a cargo del
propietario la presentación de asistencia, médica hospitalaria
gratuita á los empleados, obreros y sus familiares, sean permanentes ó
temporarios, los siguientes casos.
a) Cuando tengan un personal permanente ó transitorio no inferior de
doscientas personas,
b) Cuando por la naturaleza del trabajo resulte peligro para la salud
del personal,
c) Cuando por razones de distancia o dificultades de comunicación es
inconveniente o peligroso el traslado de enfermos á centro de
población que cuenten con servicios médico hospitalarios,
ARTICULO 2.- La asistencia a que se refiere el artículo anterior, será
presentada en forma permanente por profesionales del arte de curar,
mediante salas de primeros auxilios, enfermerías de hospitales, y con
medicamentos, instrumental demás elementos, todo lo cual será
proporcionado por el establecimiento ó empresa. El Poder Ejecutivo,
por intermedio de la Dirección Provincial de Sanidad determinará en
cada caso el número de profesionales y las condiciones en que
actuarán, la cantidad, tipo, ubicación y demás requisitos de los
unidades sanitarias, y la dotación de las mismas.
ARTICULO 3.- La asistencia médica comprenderá la obligación de
efectuar visitas á domicilio.
ARTICULO 4.- Los establecimiento á empresas a que se refiere el
artículo 1º deberán cumplir las medidas profilácticas é higiénicas que
determine las reglamentaciones de la presente Ley.
ARTICULO 5.- Los organismos, personal y elementos de que dispongan en
los establecimientos ó empresas en virtud de esta Ley, quedarán a
disposición de las autoridades sanitarias de la provincia, sin cargo
alguno y por el tiempo que se determina, cuando el P. Ejecutivo lo
considere necesario para asegurar el buen estado de la salud pública
en la zona.
ARTICULO 6.- Los establecimientos ó empresas organizarán la
divulgación de medidas higiénicas y profilácticas, con los medios y de
acuerdo a los planes que indique la reglamentación respectiva.
ARTICULO 7.- Declárese obligatorio para los establecimientos ó
empresas a que se refiere esta Ley, asegurar la provisión regular y
suficiente de artículos de primera necesidad para el consumo de los
empleados, obreros y sus familiares y especialmente la de alimentos de
indispensable valor nutritivo.
ARTICULO 8.- Los establecimientos ó empresas determinadas en esta Ley,
están obligadas á proporcionar gratuitamente y en cantidad suficiente,
la leche, o sus sustitutos aprobados, que necesiten, para su
alimentación, los niños menores de tres años pertenecientes a las
familias del personal de sus empleados u obreros, como así también la
que requiere el personal adulto o sus familiares por prescripción
médica.
ARTICULO 9.- Se declara obligatoria la asistencia buco-dental de
empleados, obreros y sus familiares, en los establecimientos ó
empresas a que se refiere el inciso a) del art. 1º. Este servicio será
igualmente á cargo del propietario y no comprenderá los trabajos de
prótesis.
ARTICULO 10.- Cuando por insuficiencia de los servicios de un
establecimiento ó empresa, sea menester trasladar un enfermo a otro
punto para su tratamiento, será a cargo del propietario el gasto que
ello ocasione como así también la compensación que deberá abonarse á
la institución sanitaria que la asista el Poder Ejecutivo establecerá
el monto de esas compensatorios en cada caso.
ARTICULO 11.- La Dirección Provincial de Sanidad vigilará
permanentemente el cumplimiento estricto de esta Ley y sus reglamentos
y controlará al personal y establecimiento de los unidades sanitarias
que se establezcan en virtud de la misma.
ARTICULO 12.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán sin perjuicio
de la que establecen las leyes y reglamentos nacionales sobre salud
pública. Los establecimientos ó empresas podrán proponer la
coordinación de los servicios que estén obligados á prestar en virtud
de ambos regímenes legales y el P. Ejecutivo lo autorizará en caso de
evidente conveniencia pública.
ARTICULO 13.- Los establecimientos ó empresas no podrán en ningun caso
formular cargo alguno á sus empleados y obreros por los beneficios que
esta Ley otorga a ellos y sus familiares, ni gravar sus salarios,
sueldos u otras remuneraciones por tal causa.
ARTICULO 14.- La violación a cualquier disposición de esta Ley, será
penada con multa de $500 a $5000 m7n. En caso de repetidas
reincidencia el monto de la multa podrá elevarse hasta $10.000 m/n.
Esta penalidades serán aplicadas por el p. Ejecutivo, previo informe
de la Dirección Provincial de Sanidad. El cobro y percepción de las
multas se hará por la vía de apremio y los infractores no podrán ser
exonerados de ella bajo pena de responder personalmente los
funcionarios que autoricen la exoneración. El producido de estas
multas será invertido con fines de salubridad en la localidad donde se
hubiere cometido la infracción.
ARTICULO 15.- Los establecimientos ó empresas á que se refieren ésta
Ley, tengan o no, servicios de sanidad, deberán dar cumplimiento a la
misma y a sus reglamentos, dentro del plazo que señale el Poder
Ejecutivo y que no excederá de sus meses desde la determinación
concreta de sus obligaciones. Vencido el término fijado, sin que los
establecimiento ó empresas hayan dado cumplimiento, el P. E.
establecerá los servicios correspondientes por cuenta del propietario,
pudiendo exigir la devolución de las sumas gastadas, por vía de
apremio. Esta disposición no obstará a la aplicación de las multas
establecidas en el Art. 14º.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo mandará imprimir esta Ley, y sus
reglamentos y los distribuirá profusamente en toda la Provincia.
ARTICULO 17.- El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley, se
imputará al anexo B, Inciso XIII, Item 12 del Presupuesto vigente.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo dictará todos los reglamentos
necesarios para la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 19.- Quedan derogadas las Leyes y disposiciones que se
opongan a la presente.
ARTICULO 20.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 10 de Julio de 1946.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente