LEY Nº 1653
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1653 (DEROGADA POR LEY Nº 1819)
ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS
CAPITULO I
Creación, Denominación, Objeto
ARTICULO 1.- Créase la Administración General de Obras Públicas de la
Provincia de Jujuy, que será autárquica y funcionará de acuerdo con
las disposiciones de la presente ley y los decretos que la
reglamenten.
ARTICULO 2.- Estará integrada por las siguientes reparticiones:
Dirección Provincial de Vialidad, Dirección de Arquitectura, Dirección
de Hidráulica y Dirección de Tierras y Geodesia, con el personal que
le acuerda la Ley de Presupuesto. El Poder Ejecutivo reglamentará las
funciones de cada una de las Direcciones, con excepción de las de la
Dirección Provincial de Vialidad, la que funcionará de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nº 1.533 y a las de la presente ley.
ARTICULO 3.- Desde la promulgación de la presente ley, todas las obras
públicas que se proyecten o ejecuten quedan sujetas al régimen que
ella estatuya.
CONSEJO DE ADMINISTRACION
Constitución. – Funciones
ARTICULO 4.- La Administración General de Obras Públicas será dirigida
por un Consejo de Administración compuesto de un Presidente y de los
siguientes funcionarios: Ingeniero Jefe de la Dirección Provincial de
Vialidad, Director de Arquitectura, Director de Hidráulica y Director
de Tierras y Geodesia.
ARTICULO 5.- Para ser Presidente del Consejo de Administración de
Obras Públicas se requiere ser argentino y poseer título de Ingeniero
Civil. El Presidente será superintendente y representará legal y
públicamente a la Administración General de Obras Públicas.
En caso de ausencia o impedimento del titular, desempeñará la
Presidencia el señor Ingeniero Jefe de la Dirección Provincial de
Vialidad.
ARTICULO 6.- Los funcionarios que integran el Consejo de
Administración serán designados por el Poder Ejecutivo y deberán
poseer título universitario habilitante: El Ingeniero Jefe de
Vialidad, de Ingeniero Civil; el Director de Arquitectura, de
Ingeniero Civil o Arquitecto; el de Hidráulica, de Ingeniero
Hidráulico o Ingeniero Civil; el Director de Tierras y Geodesia, de
Ingeniero Civil, Ingeniero Geógrafo o Agrimensor.
ARTICULO 7.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Administración
de Obras Públicas:
a) Administrar el fondo de Obras Públicas y los bienes e instalaciones
entregadas a su custodia y usufructo, en las condiciones y con las
responsabilidades que determina el Código Civil;
b) Reemplazar al Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad, en
las condiciones y con, las atribuciones y deberes que estatuye la
Ley Nº 1.533;
c) Intervenir planificando, proyectando, dirigiendo o ejecutando e
inspeccionando todas las obras públicas que se realicen por cuenta
de la Provincia o con la participación de ella, de acuerdo al
régimen que se estatuye en el Capitulo III de la presente Ley;
d) Formular anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos para el año siguiente, el que será elevado al Poder
Ejecutivo antes del 30 de Junio para su estudio y posterior
aprobación por la H. Legislatura;
e) No podrá invertir en sueldos del personal técnico y administrativo
más del quince por ciento (15 %) del presupuesto anual;
f) Depositar en el Banco de la Provincia de Jujuy los fondos de su
pertenencia y todo otro cuya administración o guarda esté a su
cargo;
g) Nombrar, ascender el personal técnico o administrativo, o renovarlo
por razones de inconducta, mal desempeño de sus funciones o mejor
servicio;
h) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria detallada de los
proyectos y estudios realizados y obras ejecutadas y de la gestión
administrativa cumplida;
i) Llevar el inventario general y detallado de todos los bienes y
valores de la Administración y organizar su contabilidad
patrimonial;
j) Elevar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, la rendición
completa y detallada de las cuentas y el balance anual, para su
consideración por el Tribunal de Cuentas y la Contaduría General de
la Provincia;
k) Conservar y actualizar el registro gráfico y catastro parcelario
del territorio de la Provincia; realizar las operaciones
topográficas tendientes a dicho fin; relevar las tierras fiscales y
confeccionar el catastro y planos de las mismas;
l) Impartir las instrucciones para agrimensores y dictaminar sobre
mensuras administrativas o judiciales, tasaciones o regulaciones
requeridas por los jueces, denuncias de tierras, loteos rurales o
urbanos y colonización de tierras fiscales o particulares,
formulando las “normas para la subdivisión de tierras” y el
“reglamento de planos”;
m) Convenir, “ad-referendum” del Poder Ejecutivo, con organismos del
Estado Nacional o con personas especializadas el relevamiento
geodésico de la Provincia;
n) Realizar el estudio técnico y económico, con fines impositivos, del
valor de la propiedad inmobiliaria;
ñ) Aprobar todo plano que concrete una transferencia o modificación de
dominio;
o) Administrar los bienes inmuebles fiscales y asesorar al Poder
Ejecutivo sobre contratos en arrendamientos que se propongan o
realizando su explotación directa;
p) Realizar los trabajos necesarios para la conservación en buen
estado de los edificios públicos;
q) Asesorar a las Municipalidades y Comisiones Municipales sobre
cuestiones de urbanismo, ingeniería sanitaria y servicios públicos
que ellas presten y confeccionar planes reguladores de las ciudades
y pueblos de la Provincia;
r) Formar el Registro de las obras públicas ejecutadas con fondos de
la Provincia, cada una con su ficha correspondiente en la que se
hará constar el costo de construcción y las inversiones sucesivas
que se realicen en conservación y mantenimiento;
s) Planear y realizar el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas y
otras fuentes naturales de energía.
ARTICULO 8.- El personal de la Administración General de Obras
Públicas, nombrado para cualquiera de las Direcciones que la componen,
estará, obligado a prestar servicios en cualquiera de las otras cuando
así fuere necesario.
CAPITULO II
Fondo de Obras Públicas y Vialidad
ARTICULO 9.- Los fondos destinados a la realización de estudios de
obras previstas en la presente ley, estarán constituidos por el “Fondo
Provincial de Vialidad” y el “Fondo de obras públicas de la
Provincia”, los que serán depositados en cuentas separadas, el primero
en la forma y oportunidad establecidas por la Ley Nº 1.533 y, el
segundo, de acuerdo a lo que disponga el Decreto Reglamentario de la
presente Ley.
ARTICULO 10.- El “Fondo, Provincial de Vialidad” se formará con los
recursos que prevé el artículo 14 e la Ley Nº 1.533.
ARTICULO 11.- El “Fondo de obras públicas de la Provincia”, se formará
con los siguientes recursos:
a) La suma que fija anualmente el Presupuesto General de la Provincia,
la que no podrá ser menor del diez por ciento (10 %) de su total
general;
b) El producido por la negociación de títulos cuya emisión se autorice
para la realización de obras públicas;
c) Las rentas provenientes de los arrendamientos fiscales;
d) El aporte de los municipios o vecinos, en los casos de consorcios;
e) Las donaciones, legados y aportes particulares;
f) El producido de la venta de planos, proyectos, etc., y el alquiler
o venta, de equipos o materiales fuera de servicio que el Consejo
resuelva realizar;
g) El producto de las multas que se apliquen por incumplimiento de
contratos de obras o por infracciones a las disposiciones de la
presente Ley.
ARTICULO 12.- La Administración General de Obras Públicas organizará
su contabilidad de acuerdo a disposiciones de ley.
CAPITULO III
Régimen de las obras públicas
ARTICULO 13.- Designase “obra pública”, a los efectos de la aplicación
de esta Ley, todo trabajo ejecutado sobre un inmueble por cuenta de la
Administración Provincial, con un objeto de utilidad pública.
Planificación
ARTICULO 14.- El Consejo de Administración de Obras Públicas
planificará las obras públicas a realizar, en base a las siguientes
normas:
a) Los planes generales de obras comprenderán períodos de cuatro (4)
años y serán precedidos por un estudio detenido de las condiciones
económicas y sociales y la respectiva recopilación de información
básica;
b) Dichos planes serán descompuestos en planes anuales en los que se
determinará el costo aproximado de las obras y las posibilidades de
su financiación;
c) Las obras que se incluyan formarán un conjunto armónico entre sí y
con las que se prevé en otras esferas del Gobierno, para lo cual se
establecerá una coordinación y cooperación convenientes con las
Reparticiones respectivas;
d) No podrá incluirse sino aquellos trabajos u obras cuya realización
importen un auténtico beneficio para la comunidad, determinando un
progreso material o moral o un aumento de la riqueza general, y las
que satisfagan una evidente necesidad pública;
e) Las prioridades se establecerán en base a la urgencia de las
necesidades que se llene o el grado de utilidad social que las
obras produzcan;
f) Se distribuirán los fondos de manera equitativa entre las diversas
regiones de la Provincia y se ubicarán las obras en los lugares más
convenientes desde el punto de vista de la técnica y la economía;
g) Se requerirán los datos necesarios para el planeamiento a las
oficinas respectivas, las que siendo provinciales, tendrán la
obligación de suministrarlas en la medida que las posean,
ARTICULO 15.- Los planes de obras públicas serán elevados a estudio
del Poder Ejecutivo y sometidos a la aprobación de la H. Legislatura.
ARTICULO 16.- No podrá incluirse en la Ley General de Presupuesto ni
autorizarse por leyes especiales ninguna inversión de fondos
destinados a iniciar, ampliar o continuar obras públicas cuyos
presupuestos respectivos no hayan sido estudiados previamente por la
Administración General de Obras Públicas y aprobados por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 17.- Las sumas totales que se destinen por leyes especiales a
estudiar, ejecutar o ampliar obras públicas, o las partidas que asigne
anualmente al mismo objeto la Ley de Presupuesto, lo serán con las
especificaciones precisas y necesarias para que las entregas en pago o
a cuenta solamente sean destinadas para esas mismas, obras.
Los saldos de las partidas que el presupuesto general asigne a cada
obra pública quedarán disponibles de un año para otro, no pudiendo
cancelarse el crédito hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca por
decreto, que la obra se ha terminado y pagado en su totalidad.
Ejecución
ARTICULO 18.- Las obras públicas de la Provincia podrán ejecutarse por
Administración, por contrato o por el sistema de la concesión.
La Administración General de Obras Públicas determinará el sistema
de ejecución considerando las circunstancias de lugar y de tiempo para
cada caso y de acuerdo a lo que aconsejen los principios técnicos,
políticos-económicos y económicos de las construcciones
Obras por Administración
ARTICULO 19.- Cuando las obras se realicen por Administración, la
oficina a la que corresponda la dirección de la misma, presentará,
para su aprobación al Consejo de Administración de Obras Públicas un
legajo que contendrá:
1) Memoria descriptiva: fin de la obra, descripción, forma de
ejecución y financiación;
2) Proyecto: planos, especificaciones, cómputos, presupuesto;
3) Análisis de precios;
4) Importe a invertirse con discriminación de:
a) Materiales;
b) Transportes;
c) Mano de obra;
d) Gastos indirectos,
5) Plan de trabajo y tiempos parciales y total de construcción.
ARTICULO 20.- Aprobado el proyecto por el Consejo de Administración,
lo comunicará al Poder Ejecutivo y, aprobado por éste, la Contaduría
afectará la suma autorizada y la Dirección correspondiente procederá a
ejecutar la obra en la forma prevista y dentro de dicha suma.
ARTICULO 21.- Se llevará una contabilidad detallada para cada obra
pudiendo formular Contaduría las observaciones que juzgue oportunas
cuando las inversiones no se, realicen de acuerdo al plan elaborado.
Terminada una obra se hará imputación definitiva y el saldo que
hubiere será desafectado y pasará al fondo común.
ARTICULO 22.- Si durante la ejecución de los trabajos se notara que la
partida asignada a una obra resultara insuficiente, la Dirección que
corresponda presentará ante el Consejo de Administración una
información que constará de:
1) Suma invertida;
2) Suma necesaria para dar fin al trabajo;
3) Causas que han determinado el aumento sobre lo calculado en el
proyecto.
El Consejo de Administración dará cuenta al Poder Ejecutivo,
proponiendo las medidas que considere necesarias al respecto.
ARTICULO 23.- Concluída una obra, la Dirección que tuviere a su cargo
la ejecución del trabajo presentará un informe detallado de la misma.
ARTICULO 24.- La presente Ley entrará en vigencia el 19 de Julio de
1946.
ARTICULO 25.- Derógase la Ley Nº 214 y todas las que se opongan a la
presente, en la parte pertinente.
ARTICULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 28 de Junio de 1946.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente