LEY Nº 1650

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1650
ARTICULO 1.- El Fiscal de Estado, en su carácter de funcionario administrativo
dependiente del Poder Ejecutivo, ejercerá las funciones de Asesor Letrado del
mismo, en los casos en que aquel requiera su dictámen. La presentación de la
Provincia en juicio estará a cargo del Fiscal de Estado. El nombramiento de
Fiscal de Estado equivaldrá al otorgamiento a su favor de un poder general, y
gozará de la asignación mensual que le asigna el Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos.
ARTICULO 2.- Para ser Fiscal de Estado se requiere las mismas condiciones
exigidas que para ocupar el cargo de Fiscal General El Fiscal de Estado
prestará juramento ante el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3.- El Fiscal de Estado ejercerá la representación en juicio de
la Provincia, en todos los casos que disponga el Poder Ejecutivo, a cuyo
efecto será suficiente documento habilitante la nota poder suscripta por
el Gobernador.
ARTICULO 4.- La representación de la Provincia en juicio, ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, estará a cargo del representante
letrado que se designe conforme con la Ley Provincial Nº 909.
ARTICULO 5.- Son igualmente funciones del Fiscal de Estado, las asignadas
al Fiscal General de la Provincia por Ley Nº 287, artículo 276; Ley Nº
575, artículo 32, Ley Nº 987, artículo 66, y 52, Ley Nº 1208, artículo
20; inciso II; Ley Nº 1227 artículo 1º; Ley Nº 1264; artículo 40;
artículo 23 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 1579, como así mismo,
ejercer las funciones de carácter administrativo y de Asesor del
Gobierno, que otras leyes y decretos vigentes acuerdan al Fiscal General
de la Provincia.
ARTICULO 6.- El Fiscal de Estado será Asesor Legal del Consejo General de
Educación de la Provincia, de la Administración General de Vialidad y de
todas las demás reparticiones provinciales, las que recabarán su dictámen
por intermedio del Ministerio respectivo.
ARTICULO 7.- En caso de impedimento, enfermedad, ausencia o acefalía, las
funciones del Fiscal de Estado serán ejercidas interinamente por el
Fiscal General de la provincia, o su reemplazante legal.
ARTICULO 8.- El Fiscal de Estado tiene la facultad para requerir de
cualquier oficina de la administración directamente todos los informes y
datos pertinentes a los juicios y gestiones en que tuviera que invertir.
ARTICULO 9.- El Fiscal de Estado no podrá ejercer la abogacía.
ARTICULO 10.- Será reemplazante legal del Director General de Minas, el
Fiscal de Estado de la Provincia.
ARTICULO 11.- Quedan derogadas o modificadas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 17 de Junio de 1946.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente